Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Noviembre de 2017, expediente CAF 060301/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 60301/2017 LEONI, J.J. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
VISTO y CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 150/152vta., el Tribunal Fiscal hizo lugar parcialmente a la
acción de repetición por $698.751,55, con más los intereses resarcitorios
correspondientes, con costas, y la rechazó por la suma $312.605,16, con costas.
Para así resolver, sostuvo que:
• La parte actora pretende repetir las sumas retenidas por su ex
empleador, Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., sobre los rubros “J..
S..”, “pago graciable (P. Plan 01)” y “pago graciable (P. Plan 06)” incluidos en
la liquidación final y solicita la devolución de $1.011.356,71, con más los intereses
hasta su efectivo pago; • Las indemnizaciones enumeradas en el artículo 20 de la ley del
Impuesto a las Ganancias, en su inciso i, tienen carácter restitutorio o
compensatorio de la pérdida del capital fuente que genera el ingreso. Ello así, no
se encuentran alcanzadas por el concepto de ganancia gravable conforme el
principio de la fuente o réditofuente aplicable para personas físicas; • Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la causa de la indemnización no es la relación laboral sino su cese, de
modo que al no cumplir con los requisitos de permanencia y habilitación de la
fuente, el importe recibido por dicho concepto no se encuentra gravado por el
Impuesto a las Ganancias; • Sobre dicha base, correspondía concluir que el “pago graciable (P.
Plan 01)” y el “pago graciable (P. Plan 06)” carecen de la periodicidad y de la
permanencia de la fuente necesaria para quedar sujetos al Impuesto a las
ganancias en los términos del art. 2º, inciso 1º, de la ley del mencionado tributo; • En atención a lo dispuesto por el artículo 20 inciso i supra
referenciado, corresponde excluir de las sumas que se intenta repetir aquélla
relacionada con la jubilación y el retiro (esto es, “Jub. S..”), por resultar dicho
concepto gravado por el tributo; Fecha de firma: 23/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30411836#194047302#20171122081921917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 60301/2017 LEONI, J.J. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO • Más allá de los errores materiales que pudo haber cometido el
actor al momento de exteriorizar las sumas retenidas en su declaración jurada
del gravamen, no puede soslayarse que ellas fueron ingresadas al organismo
fiscal conforme surge del formulario F. 744, el comprobante de presentación de
dicha declaración jurada y el VEP obrantes en las actuaciones; circunstancias
que fueron reconocidas por el propio ente fiscal; y • Corresponde hacer lugar a la repetición intentada respecto de la
suma de $698.751,55, con más los respectivos intereses calculados desde la
fecha de interposición del recurso en sede administrativa hasta la fecha de su
efectivo pago, liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por
el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en la
doctrina plenaria establecida en la causa “Dàlmine Siderca S.A.I.C.”, del
27/12/93, que resulta de acatamiento obligatorio en virtud de lo establecido por
el art. 151 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias).
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) Que, disconforme con el pronunciamiento, el...
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