Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Junio de 2022, expediente CSS 012289/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 12289/2022 AML

Autos: “LEONES DE BLEEK S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL

c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 12289/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Surge de autos que mediante la Resolución N° RESOL-2022-20-E-AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS, la Administración Federal de Ingresos Públicos no hizo lugar a la presentación interpuesta por Barracas Logística S.A, dirigida contra las Actas de Inspección e Infracción labradas bajo la Orden de Intervención N° 1.869.537, de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que le antecede.

De todo ello, se notificó a la contribuyente, haciéndosele saber que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (cfr. art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 modificada por la ley 24.463).

Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurre a esta instancia judicial, sin efectuar el pago previo a la apelación como requisito de admisibilidad. En su reemplazo, ofreció el seguro de caución por la suma de $10.640.035,65, de acuerdo con la póliza emitida por Fianzas y Crédito S.A Compañía de Seguros. El organismo fiscal informa que el equipo de fiscalización actuante, al ser requerido para practicar la reliquidación de los montos adeudados, notificó al responsable mediante acta 0950002022012877702 y demás formularios, deuda de $

2.011.823,20 en concepto de capital; $ 7.346.025,89 en concepto de intereses y $

1.150.067,34 en concepto de multa.

Al respecto, esta Sala en autos “Parflik S.A.C.I.F.I.A.”, de conformidad con las conclusiones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General Nº 4935/93 (Fiscalía General Nº 2) de fecha 22/12/93, sostuvo que el depósito previo a la apelación que exige el art. 15 de la ley 18.820 para la concesión del recurso importa el cumplimiento provisional y adelantado de la condena, constituyendo así una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido. (SD 57.859,

del 14/4/94). En idéntico sentido, la Sala II en autos “Compañía de Servicios Hoteleros Fecha de firma: 23/06/2022

Alta en sistema: 25/06/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda”, SD 110.602, la Sala III en autos “Treves Argentina S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda y esta Sala I en autos “Frigorífico Gorina S.A.I.C. c/ A.F.I.P. – D.G.I s/ Impugnación de deuda”, SD 124.944.

En consecuencia, la fianza acompañada, garantiza el pago de las obligaciones reclamadas, en virtud del principio “solve et repete”, por lo que debe eximirse al recurrente de la carga impuesta en la normativa reseñada y declarar formalmente admisible el recurso.

  1. - En ese contexto, la recurrente apela, y plantea la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que considera que el acto carede de motivación. Ello así, en tanto considera que la aplicación del inc. a) del art. 2 del decreto 814/01, resulta desacertada,

    afirmando que la correcta es el inc. b) del mismo artículo y decreto, correspondiendo la alícuota establecida.

    Finalmente cuestiona la multa impuesta toda vez que la considera irrazonable.

  2. - Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme J.G., en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.

    Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de...

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