Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2009, expediente C 101502

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.502, "Leone, S. delC. contra Sociedad Hospital L.N.A. y otros. Acción revocatoria o pauliana".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la decisión de primera instancia que había desestimado la defensa de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, la admitió (conf. arts. 3986, 4033 del Código Civil; v. fs. 368 y vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara revocó la sentencia de fs. 314/315 vta. que había desestimado la prescripción de la acción revocatoria incoada, y por tanto la acogió.

Basó su decisión en que:

  1. La actora admitió a fs. 158 vta. haber tomado cabal conocimiento del acto cuya revocación pretende, cinco meses antes de la intimación formulada por la carta documento cuya fotocopia se encuentra glosada a fs. 11/12 (noviembre de 2003), o sea prácticamente en la fecha en que se celebró por acto público (11 de junio de 2003), con lo que quedó expresamente reconocido que el plazo del art. 4033 del Código Civil se encontraría cumplido al tiempo de deducirse la acción (fs. 366 y vta.); y

  2. Carece de efectos suspensivos la interpelación practicada en la persona del donatario, que no es deudor de la actora, ni tiene con la misma ninguna relación obligacional, más allá de portar aptitud suficiente para ser traído al proceso y defenderse en el mismo, como consecuencia de la naturaleza y objeto de la acción revocatoria (arts. 961, 965, 966 y concs. del Código Civil; v. fs. 367).

  1. Contra esta decisión se alza la actora S. del Carmen León denunciando la conculcación de los arts. 713, 961, 962, 965, 966, 967, 969, 3989, 3994 del Código Civil e inaplicabilidad del art. 4033 del citado cuerpo legal (v. fs. 373/374).

    Aduce en suma que:

    1)...

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