LEONE, HUGO FELICIANO c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | CAF 069152/2019/CA001 |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Número de registro | 16 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
69.152/2019
Buenos Aires, 14 de julio de 2020.
AUTOS, VISTAS estas actuaciones caratuladas “L., H.F.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:
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) Que mediante la resolución dictada el 24 de junio de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen admitió la medida cautelar solicitada por el Sr. H.F.L. y, en consecuencia,
ordenó a la parte demandada (AFIP) que, a través del agente de retención (ANSES), se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales (jubilación/pensión) del mencionado actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Ordenó que se notificara dicha resolución a las partes; encontrándose a cargo de la demandada la comunicación de lo resuelto a la ANSES, por la vía que estimara adecuada.
Tras aludir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada, precisó que, del examen preliminar de la cuestión, resultaba que el planteo formulado en autos era sustancialmente análogo al que fuera examinado por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81
y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).
Destacó que en el aludido precedente, el Alto Tribunal señaló que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” y que “[l]a falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja”.
Recordó que el Máximo Tribunal añadió en el citado fallo que “… el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -
convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está
destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo. La opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma Fundamental,
y reiterada casi automáticamente a través de los años ha devenido, pues,
insuficiente y -en el específico caso bajo examen- contraria al mandato constitucional”.
Puso de relieve que, en el sub examine, el amparista contaba con 90 años de edad y acreditaba padecimientos de salud con el certificado médico adjuntado a la demanda.
Consideró que, por ser ello así, y con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, de cuyo marco correspondía excluir cualquier juicio de certeza, estimaba configurados —
en el caso— los requisitos necesarios para conceder la tutela que se peticionaba.
Apuntó que, en efecto, las constancias objetivas de la causa permitían tener por acreditada, prima facie, una situación de mayor vulnerabilidad en los términos del aludido precedente “Garcia” y la posibilidad de que, durante el trámite de la causa, el peticionante pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable.
Aclaró que, con respecto al grado de afectación al interés público, la concesión precautoria de la tutela no podía soslayar el quantum y la incidencia concreta que traería aparejada la falta de recaudación por parte del Estado del gravamen en cuestión y el carácter alimentario que dichos fondos tenían para el sujeto pasivo del tributo.
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
69.152/2019
Sostuvo que tampoco se advertía que la procedencia de la medida tuviera efectos jurídicos o materiales irreversibles, ni una identificación con la pretensión de fondo.
Dispuso que la tutela cautelar mantendría su vigencia hasta que se dictara la sentencia definitiva; fijándose caución juratoria, la que se tenía por prestada con el escrito de inicio.
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) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso y fundó el recurso de apelación, mediante la presentación efectuada el 28 de junio de 2020 (escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, el 30 de junio de 2020).
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) Que el Fisco Nacional sostiene que la sentencia impugnada, de modo errado, considera que la argumentación de la actora es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, basándose en una errónea interpretación de las normas,
hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia, faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia.
Puntualiza que de ello se vislumbra, un vicio de arbitrariedad grave, y se deja en evidencia que se trata de un fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor; con referencia concreta a la causa bajo examen.
Se agravia, por cuanto mediante el decisorio recurrido, el Sr. magistrado se ha expedido sobre el fondo de la cuestión.
Afirma que, del escrito de demanda, se advierte que en las presentes actuaciones la medida cautelar concedida se confunde con el objeto principal de la acción, que consiste en declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley del impuesto a las ganancias, plenamente vigente, sin demostrar -con prueba concluyente-
el real perjuicio que le acarrea al actor la retención del impuesto a las ganancias.
Asevera que el accionante obtuvo su pretensión a través de la sentencia recurrida, de lo que se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brindan las medidas cautelares para que el Sr. magistrado de grado otorgara la medida cautelar, en claro desmedro de los derechos y garantías de su parte.
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Sostiene que el Sr. juez olvida que las medidas cautelares no pueden decretarse cuando lo que se pretende resguardar depende necesariamente de abrir opiniones sobre el fondo de la cuestión.
Invoca lo dispuesto por el art. 4°, inc. 3° de la ley 26.854.
Expone que, tratándose -además-, de la suspensión de la aplicación de una ley que se encuentra vigente, la medida otorgada implica un prejuzgamiento por parte del Sr. juez.
Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su tesitura.
Añade que si la pretensión cautelar implica la concesión del objeto de la acción principal, se compromete de manera anticipada la materia debatida en la causa, y, en consecuencia, se están afectando las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad entre las partes.
Se queja, asimismo, por cuanto el Sr. juez soslayó que, en el caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.
Puntualiza que el derecho invocado no es verosímil, en tanto el actor únicamente alega, a los efectos de tener por configurado el recaudo, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca, y sin expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen,
que colisione con los principios constitucionales.
Hace notar que el requisito de la verosimilitud en el derecho está vinculado a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente,
situación que no se advierte en estos actuados.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Afirma que...
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