Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Noviembre de 2017, expediente CIV 096238/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 96.238/2013 “L, D C y otro c/ A F A C y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L, D C y otro c/ A F A C y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora, la demandada y la citada en garantía y el Defensor de Menores apelaron a fs. 303, 306, 305 y 318 la sentencia de fs. 295/8, con recursos concedidos libremente a fs. 311 y 319.

Los accionantes expresaron agravios a fs. 323/32, los que fueron rebatidos por las contrapartes a fs. 340/6 y 347. Critican las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y el daño estético por considerarlas sumamente reducidas a tenor de la grave lesión sufrida por el menor. También cuestionan el rechazo de los resarcimientos pretendidos en concepto de pérdida de chance y daño punitivo.

A su turno la compañía aseguradora presentó sus quejas a fs.

333/7 las que fueron respondidas por la actora a fs. 349/51. Cuestiona por excesivos los montos acordados en concepto de incapacidad Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #16362796#194701713#20171129084323009 física, daño estético, daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral. Asimismo solicita se aclare que la condena a su parte es en la medida del seguro. Por último pide la reducción de la tasa de interés.

La demandada a fs. 338 adhirió a la expresión de agravios de la citada en garantía.-

Finalmente la Sra. Defensora de Menores de esta Excma.

Cámara presentó sus quejas a fs. 357/60 cuestionando por reducidas las sumas concedidas a su representado en concepto de incapacidad física, daño estético, daño psicológico, tratamiento psicológico, gastos de terapias médicas y tratamientos futuros. Menciona su discrepancia con el rechazo de los ítems pérdida de chance y daño punitivo, adhiriendo a los fundamentos vertidos por la parte actora.

II) Breve reseña del caso.

Se reclamaron en autos los daños y perjuicios padecidos por el menor M L el día 13 de septiembre de 2013 quien, como estudiante regular, sufrió un accidente en el Instituto de Enseñanza Santa Teresita de Santos Lugares, cuando en el recreo posó su mano sobre una puerta de hierro ubicada junto al kiosco de golosinas que se cerró de imprevisto, seccionándole una parte del dedo índice de su mano izquierda.

La demandada Asociación Femenina Argentina Carmelita no contestó la acción, fue declarada rebelde a fs. 50, cesando su estado a fs. 58.

La citada en garantía Protección Médica Escolar S.A. también fue declarada rebelde a fs. 85, cesando la misma a fs. 96.

A fs. 295/6 se dictó sentencia admitiendo la demanda impetrada por M L y sus progenitores, A F P y D C L y condenando a la demandada y a su aseguradora a abonar a los accionantes las sumas de $790.000 para el menor y $5.000 a dividir entre sus padres, con más Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #16362796#194701713#20171129084323009 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D los intereses y las costas del proceso. También se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo el “a quo” que con los elementos de prueba aportados y la postura asumida por las partes puede concluir que las codemandadas son civilmente responsables en los términos del art.

1117 del C.. entonces vigente, pues no han negado la propiedad del establecimiento educativo en el que se lesionó M L, ni invocado el caso fortuito como eximente.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. R.I. apelados.-

    1) Incapacidad física, psíquica, daño estético y tratamiento psicológico.

    El sentenciante admitió la cantidad de $340.000 en concepto de daño físico y estético, $150.000 por incapacidad psíquica y otorgó una suma de $150.000 para afrontar los gastos de la terapia recomendada en la pericia médica.

    Recientemente la Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #16362796#194701713#20171129084323009 la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

    arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

    Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa O., S.M. c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente -

    inc. y cas.").-

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

    E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo...

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