Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Marzo de 2011, expediente 469/2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 469/2008

SENTENCIA Nº 38109 JUZGADO Nº 60

AUTOS: “BAÑOS L.I. c. ATENTO ARGENTINA S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por el perito contador.

  2. El recurso de la sociedad demandada es improcedente.

    El agravio relacionado con la determinación de la categoría laboral de la reclamante es insuficiente, porque no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso. La apelante se limita a disentir de la valoración realizada por la señora J. a quo de las declaraciones testimoniales -que no analiza- y cita el fallo “A.N.V. c. Atento Argentina S.A.” que esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse el 14.06.10, sentencia definitiva n°

    37249. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    El agravio por la multa del artículo 80 L.C.T. es improcedente.

    El actor cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos. La demandada no acreditó la puesta a disposición de los mismos, por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 469/2008

    Por lo precedentemente expuesto, deviene abstracto el tratamiento del agravio titulado “improcedencia del despido indirecto declarado por el actor”.

    La queja por la procedencia de la multa del artículo 2° de la Ley 25.323 es improcedente porque no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el artículo 246 L.C.T., puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó. En este marco, advierto que únicamente correspondería la exoneración de la multa, o bien su reducción, en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo. En la especie, ha quedado evidenciada la arbitrariedad de la medida rescisoria por lo que propongo se confirme la aplicación de la multa prevista en el artículo 2º de la Ley 25323.

    En cuanto al agravio por el cálculo de las diferencias salariales,

    el apelante se limita a disentir de la valoración realizada por la sentenciante de grado. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 ya citado).

  3. El recurso del actor es parcialmente procedente.

    En cuanto al denominado “primer agravio”, el apelante se limita a cuestionar el pronunciamiento de grado, el cual no analiza y omite acreditar sus dichos, por lo que corresponde la confirmación de lo resuelto sobre la materia (artículo 116).

    Se queja la parte porque la a quo rechazó su reclamo relacionado con...

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