Sentencia nº DJBA 143, 89 - AyS 1992-I, 461 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 1992, expediente L 47778

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.778, “L., A.L. contra I.S.A. Indemnización despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca acogió la demanda que en concepto de indemnizaciones por despido promovió A.L.L. contra I.S.A.; desestimándose por mayoría de opiniones el reclamo indemnizatorio formulado por violación de estabilidad sindical; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 320/325 vta. y la parte actora lo hizo a fs. 313/318 vta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el deducido por la parte actora?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En el recurso extraordinario interpuesto la accionada denuncia la transgresión del art. 1103 del Código Civil porque en sede penal argumenta no se declaró la inexistencia de los hechos que dieron origen a la cesantía del actor sino que se tuvo por no demostrada su responsabilidad criminal; circunstancia que evidencia el equívoco razonamiento del tribunal apelado.

    2. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

      1. Sostuvo el tribunal del trabajo a quo que al habérsele imputado a L. en el telegrama de su cesantía la comisión del delito de hurto de combustible a la empresa, opera en orden a su consideración en sede civil la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil.

        Concretamente señaló el juzgador de grado la imposibilidad de volver a tratar los mismos hechos que ya fueron materia de expreso pronunciamiento en el fuero penal, donde por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada se sobreseyó definitivamente al accionante.

      2. Como se ha visto la empresa discrepa con este razonamiento del fallo porque dice en el expediente criminal no hubo pronunciamiento en cuanto a los hechos investigados sino respecto de la responsabilidad criminal del imputado; de modo que concluye nada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR