Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 048401/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.414 CAUSA Nº

48.401/2016 SALA IV “LEONARDI, V.J. ALBER-

TO C/ AUTO DEL SOL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO

Nº 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso in-

terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 273/289) se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.

290/294 (FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en adelante “FCA”) y 296/299 (Auto del Sol S.A.), respectivamente replicados a fs.

300/303 y 305/308 por su contraria.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

en primer lugar, la apelación interpuesta por Auto del Sol S.A. contra lo principal decidido, aunque anticipo que las quejas en estudio no serán receptadas.

R. en que, en su primer agravio, la apelante se limita a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la prueba testimonial el judicante anterior, lo cual no cumpli-

menta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO en cuanto exige la crítica concreta y razonada del fallo atacado.

Accedo a esta conclusión por cuanto no brinda fundamen-

tos suficientes que me lleven a considerar que, en efecto, no correspon-

día otorgarles valor probatorio a las declaraciones rendidas a instancias del pretensor (Mercado Arriola -fs. 102/103-, R. -fs. 108/109- y Gi-

belli -fs. 113/114-), luego de analizarlas a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN); máxime cuando en el momento procesal oportuno únicamente se limitó a ensayar una vaga impugna-

ción (v. fs. 120/121), a lo cual agrego que en ningún momento expone qué tramos de estos testimonios resultarían inhábiles para sustentar la tesis inicial.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28635439#227267580#20190219131158187

Poder Judicial de la Nación Al respecto no resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art.

116 de la LO el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusiva-

mente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha anali-

zado las constancias probatorias de la causa o una simple disconformi-

dad con lo resuelto (esta S., in re “Á., E.R. c/ Sushi Club S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.840 del 10/04/2015, y juris-

prudencia allí citada).

Cabe mencionar, asimismo, que el Magistrado anterior arribó a su decisión ponderando no sólo las declaraciones antedichas,

sino también por aplicación de la presunción contenida en el art. 55

LCT (v. fs. 278, párrafo 2º); y no es ocioso destacar que este extremo no mereció ningún cuestionamiento de parte de la ahora apelante. Va de suyo que la falta de impugnación de este argumento utilizado por el ju-

dicante “a-quo”, y determinante para la solución del pleito, importa considerar que arriba firme a esta Alzada (cfr. art. 116 LO).

Lo dicho, sumado a la escasa actividad probatoria eviden-

ciada por la accionada en la causa -incluso para acreditar la pausa para almorzar que, según señaló en su responde (a fs. 44 vta. in fine), tenían los trabajadores-, me conduce, en definitiva, a sellar la suerte adversa de este pretendido cuestionamiento.

III) En cuanto a la queja vertida en el punto “c” del memo-

rial recursivo de Auto del Sol S.A. (a fs. 298/299), no se advierte que el sentenciante hubiese fallado “extra petita” -como señala la quejosa-

sino que ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 56 de la LO,

en cuanto habilita al judicante a fallar “ultra petita”, en función del ru-

bro reclamado. Se ha dicho al respecto que esta directiva “…implica que la condena puede ser más amplia -en cuanto a su cuantía- que la oportunamente pretendida en la demanda, ello siempre y cuando de los elementos de juicio examinados surja debidamente justificada la deci-

sión…” (en “Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, coord. por A.S., T. I, pág. 276, Ed. Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 2011), extremo que se evidenció en el sublite.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28635439#227267580#20190219131158187

Poder Judicial de la Nación Sentado lo expuesto, observo que los argumentos vertidos por la demandada en su memorial no se compadecen -ni siquiera míni-

mamente- con lo expuesto en su escrito de contestación de demanda.

En efecto, de su responde puede leerse que, en cuanto al alcance del reclamo por horas extras, la ex-empleadora se limitó en es-

casos dos renglones a negar la existencia de deuda alguna por tal con-

cepto (v. fs. 48 vta.).

Por el contrario, advierto que la apelante intenta ahora su-

plir las aludidas deficiencias, incorporando fundamentos que no fueron expuestos en la etapa procesal oportuna. Nótese que intenta interponer,

de forma harto tardía e imprecisa, una suerte de “excepción de prescrip-

ción” de los períodos reclamados, dando una argumentación que en modo alguno se observa incorporada en la contestación de demanda.

No es ocioso memorar, a esta altura, que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia, de modo que el juez no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí

quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del CPC-

CN).

En ese sentido, las argumentaciones ahora intentadas por la recurrente son cuestiones novedosas que no fueron sometidas a la valo-

ración del Sr. Juez “a-quo”, omisión que impide tratarlas en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de pri-

mera instancia”, ya que de lo contrario me...

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