Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2023, expediente FCT 000470/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 470/2021/CA1

En la ciudad de Corrientes, veintiséis de diciembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. N.A.M., tomaron conocimiento del expediente caratulado “L., M.L. c/ O.S.D.E. Filial Corrientes s/ Ley de Defensa del Consumidor, E.. N° FCT 470/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución que hizo lugar a la demanda promovida, y en consecuencia ordenó a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) se abstenga de incrementar la cuota con fundamento en la edad de la actora y proceda al reintegro de los importes abonados de más dentro del plazo de 30 días, debiendo reformular el monto de la cuota de la afiliada eliminando el adicional facturado a partir del mes de marzo de 2021 inclusive, relacionado con el cambio de edad;

    impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. En el escrito recursivo, la demandada se agravia de la sentencia en tanto entiende que se basa en premisas erróneas.

    Entiende que la Ley 26680 no autoriza sólo el incremento por rango etario para los afiliados de más de 65 años, sino que también lo autoriza para otros rangos etarios,

    siempre que ello se halle ya establecido en el contrato de afiliación -art. 17-. Dice que ello sucedió en autos, donde la afiliada fue informada, al tiempo de solicitar su ingreso a OSDE, del incremento previsto para la edad de 36 años de edad y prestó su conformidad.

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Insiste que el a quo parte de una premisa errónea, de que todo incremento de la cuota, por rango etario, que no sea el previsto para la edad de 65 años, requiere de la autorización previa de la autoridad de aplicación, lo cual es falaz, siendo que se autoriza el incremento de la cuota por edad, cuando tal ha sido previsto en el momento de afiliación,

    lo que ocurre en el presente caso.

    Destaca que la accionante es afiliada voluntaria a la prepaga, y al momento de su ingreso recibió copia del contrato de afiliación, el cual no lo presenta en autos porque dejaría en evidencia que se preveía en el mismo el aumento en crisis. Agrega que su parte presenta el contrato, el cual es desconocido por la accionante, lo que demuestra una conducta tendiente a ocultar el conocimiento que tuvo la actora, desde el momento de su ingreso, que la cuota tendría un incremento. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo expuesto precedentemente, la parte actora contesta, refiriendo inicialmente que un planteo idéntico de la demandada fue resuelto por esta Alzada el 5/11/21 en los autos “L.M.L. c/OSDE Filial Corrientes s/Ley de Defensa del Consumidor”, E.. FCT Nº 9880/2019/CA1. Afirma que existe coincidencia jurisprudencial respecto de la prohibición de los incrementos de cuotas por edad aplicados por las empresas a los usuarios de mayor edad una vez ingresados a sus planes. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Indica, en coincidencia con los fundamentos de la sentencia, que se aprecian dos circunstancias, una que para aumentar el valor de la cuota se debe contar necesariamente con la autorización de la autoridad de aplicación, y otra que la única edad contemplada legalmente con posibilidad de incidencia en el porcentaje de aumento de costos es la de 65

    años y bajo ciertos requisitos. Afirma que la demandada sin la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud no puede disponer el incremento del valor de la cuota como lo hizo, basándose en una cláusula contractual que la faculta a imponer aranceles adicionales por edad, por cuanto tal cláusula resulta abusiva, colisionando con el art. 42 CN que garantiza el derecho a los consumidores a la salud, seguridad e intereses económicos. Agrega que se trataría de una cláusula indirecta de extinción, forzando al asociado a pagar el aumento impuesto o aceptar la extinción del vínculo, frustrando la cobertura esperada por el consumidor. Destaca que no puede perderse de vista que se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor o usuario (art. 3° de la ley 24.240).

    Sostiene que queda fehacientemente demostrada la errónea interpretación que la demandada realiza del art. 17 de la Ley 26682. Cita las Resoluciones del Ministerio de Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Salud N° 1787/20 emitida el 3/11/2020 (B.O. 4/11/2020) y N° 531/2021 emitida el 29/01

    2021 (B.O. 30/01/2021), considerando que ellas corroboran su interpretación y ponen fin a la discusión.

    En lo atinente al formulario que alude la contraria, indica que esta parte desconoció

    expresamente la simple fotocopia adjuntada, en la cual no obra su firma.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

  5. Que, en el caso no existe controversia respecto a que las partes están vinculadas por un servicio de medicina prepaga instrumentado a través de un contrato de adhesión (que según la actora data del mes de enero de 2014, y conforme a las afirmaciones de la demandada se remonta al 12/09/06, conforme la página 5 del escrito de contestación de demanda). En consecuencia, la actora debe ser considerada un consumidor conforme lo establece el artículo 1, de la Ley 24240.

    En ese sentido, cabe tener presente que “la empresa de medicina prepaga (…)

    provee servicios en forma profesional para su consumo final y se encuentra por tanto comprendida en el régimen de la ley 24.240” (CN Federal CyC, Sala III 14/11/2014, LL

    2015B, 58).

    Empero, se tiene dicho que la cuestión propuesta no puede juzgarse en términos exclusivamente económicos, porque –como se dijo– uno de los derechos en pugna es el derecho a la salud, el cual guarda íntima relación con el derecho a la vida, prerrogativa implícita y explícita de nuestra Constitución Nacional (art. 42; Fallos 323:1339 y 3229;

    CNCom, S.C., 2.10.12, “., J. c/ Consolidar Salud S.A.”; íd., 9.5.13,

    B., A.E. c/ Omint S.A. de Servicios s/ ordinario

    , y 16.7.14,

    A., C.J.c./ Omint SA de Servicios s/ ordinario

    ), criterio que este tribunal hace suyo. Y, por otro lado, la especial característica del contrato de medicina prepaga en cuanto exige una adecuada protección de los derechos del usuario debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a la que pertenece (conf. C.. Sala E,

    3.4.97, “De Oromi Escalada, M. c/ Galeno Previsión S.A. s/sumario”; en similar sentido, C.S.J.N., 28.8.2007, “C.P. de Nealón, C.M.A. y otros”,

    Fallos 330:3725) fundamentos que integra la presente. En otras palabras, aunque –por las razones antes expuestas– no puede desconocerse la genérica licitud de la facultad que tienen las prestadoras para modificar las cuotas, máxime cuando existe una cláusula Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    contractual específica que la habilita a tales efectos, lo cierto es que la implementación de esos cambios no sólo requiere de una adecuada información al asociado sino que encuentra como límite los excesos abusivos que, obviamente, los adherentes pueden denunciar (J., B., Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor, en la otra de P., S. y V.F., R. [directores], Ley de Defensa del Consumidor,

    comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 125, espec. ps. 195/197, y jurisprudencia allí citada). E.. N° 25010/2013/CA1 “G.C.E.L. y Otro C/ OMINT S.A. S/sumarísimo”, Fallo del 23 de marzo de 2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D).

    Así, en tanto la actividad que asumen tiende a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, los entes de medicina prepaga adquieren un relevante compromiso social con sus usuarios que deben trascender las cuestiones mercantiles derivadas de su constitución como empresas y su afán de lucro (doctrina de Fallos: 330:3725; 328:4747).

    Que, en autos esencialmente se halla discutido el aumento efectuado por la demandada, con motivo de la edad, al plan de medicina prepaga de la actora, luego de que ésta cumplió 36 años, esto es desde marzo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR