Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 22 de Noviembre de 2019, expediente FGR 016989/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., M.D. c/ General Motors de Argentina SRL y otro s/ daños y perjuicios” (FGR 16989/2016/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 22 de noviembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada General Motors de Argentina S.R.L. a fs.365/375vta. contra la sentencia definitiva de fs.353/361.

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora M.D.L. y condenó solidariamente a las demandadas L. Automotores S.A. y General Motors de Argentina S.R.L. a sustituirle el vehículo Chevrolet, modelo Agile 5 p 1.4 LT, dominio OSH267 por una unidad nueva de iguales características o bien por el modelo que lo hubiera sustituido, sin perjuicio del deber correlativo de la actora de devolver el que se encontraba en su poder.

    Asimismo impuso costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios.

    Para así resolver la magistrada tuvo en cuenta que la causa fue iniciada contra las entidades integrantes de la cadena de comercialización, en el marco de lo dispuesto Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.P.C. #29007709#238374358#20191126095521949 por el art.40 de la ley 24.240, con la finalidad de obtener la sustitución de un auto por otro nuevo, sin uso y de similares características o la devolución de una suma suficiente de dinero para adquirirlo, además del reclamo por los montos abonados en concepto de reparaciones y verificación técnica vehicular.

    Observó que la codemandada L.A.S.

    adujo la inexistencia de daño alguno a la reclamante, que resultara del vicio, riesgo de la cosa o de la prestación del servicio brindado por su mandante y que, a lo sumo, correspondía otorgar una indemnización. Por su parte General Motors S.A. manifestó que en la especie no hubo error de fabricación, vicio redhibitorio como tampoco incumplimiento de la garantía otorgada que pudiera generar una obligación de dar a cargo de su mandante y consideró, de igual manera, que no hubo reparación insatisfactoria del vehículo.

    Sentadas las posturas, la juez a quo advirtió que no admitía reparos la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al concurrir los elementos que caracterizan a la relación de consumo, la que definió como el vínculo jurídico habido entre el proveedor y el consumidor y tuvo por probado que la actora revestía tal carácter en base a la factura de compra agregada a fs.82, mientras que, la figura de proveedor la integraban en este caso los partícipes de la cadena de comercialización del producto.

    Recordó que el art.3 de la mentada ley establece que en caso de duda debe estarse a favor del consumidor y que el art.5 dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizadas en condiciones normales de uso, no presenten peligros para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios en tanto Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.P.C. #29007709#238374358#20191126095521949 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que el art.12 obliga a los fabricantes y vendedores de las cosas a asegurar un servicio técnico adecuado y a suministrar partes y repuestos para ello.

    Afirmó, asimismo, que la responsabilidad solidaria consagrada en la norma reconoce un factor de atribución objetivo a partir del riesgo o vicio de la cosa y que solo procede la liberación de la responsabilidad si se prueba un hecho de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder quienes integran la cadena de venta o ante un caso fortuito genérico.

    Explicó que el conflicto se desató por la falta de reparación de los diversos desperfectos que presentaba el vehículo ante lo cual el art.17 de la LDC postulaba que cuando aquella no resultare satisfactoria por no reunir la cosa las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor podía reclamar alguna de las alternativas allí previstas.

    Destacó la importancia de la pericia mecánica, incorporada a fs.245/257, en donde el especialista reseñó

    las 15 reparaciones que se efectuaron, las que en su mayoría, respondían a fallas de electricidad y electrónica -sin poder descifrar si eran o no de fabricación-, como así también que el problema que surgía al arrancar el rodado normalmente solía darse por el uso de combustible poco filtrado, pero no era posible que esa fuera la causa ya que el desperfecto se manifestó con la primera o segunda carga. Aclaró que los defectos detectados en las órdenes de servicio descriptas no afectaban el funcionamiento diario del rodado, más allá de poder generar preocupación del titular por la incertidumbre de quedar varado por ellas o por la posibilidad, al tratarse Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.P.C. #29007709#238374358#20191126095521949 de problemas eléctricos, de que se prendiera fuego el auto. Valoró del informe del experto, que el vehículo no contaba con accesorios o equipos que no fueran los originales de fábrica y que, a pesar de los sucesivos servicios, no pudo ser reparado, dado que el desperfecto seguía vigente al momento de su revisión y que se descartó

    que ello pudiera deberse a impericia del conductor o falta de mantenimiento adecuado.

    Observó que dicha pericia solo fue objeto de un pedido de explicaciones formulado por la actora y que el perito contestó a fs.272/273, oportunidad en la que dijo que el defecto provino de fábrica y que el conductor advertiría cambios constantes de iluminación generando incertidumbre de quedar detenido en plena marcha o riesgo de incendio, a partir de lo cual encuadró la falla dentro de aquellas que afectan las condiciones para cumplir con el uso al que está destinado cualquier automóvil.

    Completó el cuadro probatorio con la factura de compra, las órdenes de servicios (fs.261 y fs.317/338), los reclamos documentados acompañados por Correo Andreani (fs.235) y las declaraciones testimoniales (fs.220 y fs.224). Sobre la primera de ellas, refirió que el testigo, quien trabajó en el sector servicios de la codemandada L., recordó el problema que traía el automotor en cuestión, el que no pudo resolverse. Respecto de la segunda, destacó que la actora se quejaba constantemente del mal funcionamiento y que siempre que llevaba el rodado al taller por cuestiones eléctricas volvía a funcionar mal.

    Estimó que al no respetarse el estándar de calidad exigido en el capítulo IV de la ley 24.240, la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado -prevista en el Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.P.C. #29007709#238374358#20191126095521949 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca art.12 de la misma ley- no se cumplió, por lo que resultaba de aplicación lo establecido en el art.17 de la LDC ante lo cual también consideró que el hecho de que la propietaria pudiera realizar más de 20.000km con la unidad, no podría entenderse en detrimento de la pretensión, sino que ello demostró la imposibilidad de arreglar el vehículo, lo que incidiría en su prematura desvalorización y la permanente incertidumbre, cuando no riesgo potencial, de tener que sufrir un daño mayor en la integralidad patrimonial del rodado por el agravamiento del problema.

    De esa manera hizo lugar a la pretensión de sustitución del vehículo, por cuanto los defectos detectados por el experto respecto del automóvil, aún persisten, no responden al uso inapropiado de la actora y aquellos se manifestaron al momento de la adquisición.

  2. Contra esa decisión se alzó la codemandada General Motors de Argentina S.R.L. a fs.362 y a fs.365/375vta. expuso siete agravios, los cuales fueron contestados por la actora a fs.382/387vta.

    En el primero de ellos criticó la aplicación del C.igo C.il y Comercial, en tanto su art.7 impedía que se hiciera de manera retroactiva y dijo que el litigio debía ser resuelto por la ley vigente al momento de la concreción del contrato, es decir por el C.igo C.il y el C.igo de Comercio, en particular el art.476 de este último, que al no emplearse tornó nula a la sentencia. No obstante, expresó que el principio de irretroactividad no sería aplicable en los casos que regulan relaciones de consumo, siempre que la norma sea favorable para el consumidor.

    Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.P.C. #29007709#238374358#20191126095521949 En segundo orden se quejó de haber sido condenado sin que concurrieran los presupuestos de la responsabilidad civil, dado que la actora no probó la existencia de un daño cierto y presente, ni una acción antijurídica de su parte -en este caso un vicio redhibitorio- y menos aún, una relación de causalidad entre ellos.

    En el tercer agravio, y en consonancia con el anterior, manifestó que de la sentencia, se podía inferir que los supuestos vicios no eran de gravedad suficiente como para que haya que sustituir el rodado y, además, no existían al momento de la...

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