Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Septiembre de 2021, expediente CNT 021514/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21514/2017

(Juzg. N° 77)

AUTOS: “LEON VEGA, ANTONIO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 185/191) que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte actora y por la demandada según los memoriales obrantes a fs. 192/194 y fs. 196/197, respectivamente.

A fs. 203/205, la parte actora contestó los agravios de la demandada.

En primer término, analizaré la queja de la parte actora que gira en torno al porcentaje de incapacidad psicológica considerado en grado.

La recurrente se agravia porque el sentenciante se apartó

de lo dictaminado por el perito, “sin ningún tipo de basamento técnico, jurídico o documental” y decidió -en forma arbitraria Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

e infundada- reducir la incapacidad psicológica que había sido estipulada en el orden al 20% de la total obrera.

Analizadas las constancias de autos, advierto que asiste razón al apelante.

El actor sufrió dos accidentes de trabajo mientras se dirigía desde su hogar a su trabajo en motocicleta el 13/11/2015 y el 16/02/2016.

El magistrado de grado sostuvo que si bien ambos accidentes provocaron un deterioro psíquico en el trabajador (ver fs. 187) correspondía reducir la incapacidad psíquica atribuida por el perito médico legista al 5% para cada uno de los accidentes denunciados porque no resultaba procedente asignar el máximo de la incapacidad fijada por el baremo a cada evento.

Ahora bien, el perito médico, con base en el informe psicodiagnóstico suscripto por la Lic. M.V.C. (fs. 102/110) informó que el actor padece un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado III que conforme el baremo del decreto 659/96

de la Ley 24.557 establece una incapacidad del 20% de la total obrera (fs. 116/119).

Considero que el dictamen médico, posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito interviniente y los principios científicos o técnicos en que se funda, apreciación que también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO).

Además, cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación...

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