Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 051958/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 51958/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51967 CAUSA Nº 51.958/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 75 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “LEON PABLO MIGUEL C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que comenzó a trabajar el 01-08-1978 para el Banco de Italia y Río de la Plata y que dicho empleador, a raíz de diversas adquisiciones y operaciones societarias pasó a denominarse BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, para luego pasar a llamarse HSBC BANCO ROBERTS S.A. y finalmente HSBC BANK ARGENTINA S.A. (la actual demandada).-

    Señala que ingresó como cajero y después lo ascendieron a Tesorero y más tarde Tesorero de Sucursal en diferentes sucursales del HSBC en las condiciones y con las características que detalla, hasta que el día 13-11-

    2009, se procede a su despido directo, sin preaviso ni invocación de causa alguna.-

    Explica que la liquidación final que se le abonó es insuficiente, por lo que reclama diferencias salariales e indemnizatorias que estima le corresponden. También las multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    A fs. 75/80 responde la demandada.-

    Desconoce los extremos invocados en la demanda, relata su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación, pide el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 512/527 en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré, llegan interpuestos por la parte actora (fs. 536/547vta.) y por la demandada (fs. 531/535vta.-) También hay apelación del Sr. perito contador, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 529).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:

  2. Agravia a la demandada que en el fallo, para determinar la remuneración base de la liquidación debida al actor, se incluyeron gratificaciones semestrales que no correspondían.-

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 24/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #19957032#195724293#20180224074032084 Causa N°: 51958/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII A mi juicio la solución a la que ha arribado el sentenciante resulta adecuada a derecho.-

    En relación a este tema materia de recurso, y, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más adelante, es menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante F.P. nº 322 in re “TULOSAI, ALBERTO PASCUAL C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ LEY 25.561” del 19 de noviembre de 2009; ha arribado a la siguiente doctrina: “. . . 2º) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.

    Al momento de votar en dicho plenario señalé que ese rubro se pacta como prestación por el trabajo llevado a cabo, de manera tal que no se puede excluir del concepto de remuneración, en los términos de la ley argentina y del recordado convenio 95 (OIT).-

    No puede tampoco excluírselos de la consideración del art. 245, por más que se efectivicen, en ocasiones, de manera anual, y así lo digo en razón de que la norma en análisis habla de la mejor remuneración “devengada” y no efectivizada, y los bonus se van devengando a lo largo de la relación y no aparecen automáticamente ese día del año en que se pagan.-

    Sostuve asimismo que, en suma, hay que distinguir lo devengado de lo pagado, y como consecuencia de eso, los bonus, tan habituales en los tiempos que corren, no pueden ser un medio de fraude, para cuando ocurra el despido, sino que, por el contrario, se trata de un rubro remuneratorio, sujeto a todos los avatares propios de las sumas remuneratorias.-

    No se puede afirmar que lo que se utiliza como medio para remunerar al trabajador, es no remuneratorio, porque ello vulnera el principio de identidad, uno de los cuatro principios de la lógica formal, que establece que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. No olvidemos que los principios de la lógica formal son los primeros principios del derecho (ver Estela Milagros Ferreirós, “Cobro de bonus por parte de un trabajador despedido”, D.L.E., ERREPAR, Práctica Laboral, septiembre/2008).-

    En el sentido expuesto, me he expedido al votar en la causa “R.A. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A.”, sent. 40.706 del 22-02-08, entre otros).-

    En el caso concreto que aquí tengo a consideración, pese a mis objeciones con respecto al plenario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR