Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Mayo de 2010, expediente 9.685

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

CAUSA Nro.

LEÓN, O. de casación Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 531/543 vta., de la presente causa N.. 9685 del registro de esta Sala, caratulada: “LEÓN,

O.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia de Chaco, resolvió con fecha 22 de mayo de 2008, en la causa nro. 44.267/06 de su registro:

I. NO HACER

LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 468/vta., y consecuentemente CONFIRMAR el auto interlocutorio 23/06, de fecha 12 de mayo de 2006, por el que se resolvió SOBRESEER

por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a O.J.L. en orden a los hechos objeto del presente (fs. 526/529).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor A.F.A., en su calidad de apoderado de la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos, el que fue concedido a fs. 545/vta. y mantenido a fs. 554.

III. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N..

En primer lugar, sostuvo que el tribunal a quo interpretó y aplicó erróneamente los arts. 2 y 67 del Código Penal,

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actualmente reformado por ley 25.990.

En tal sentido, sostuvo que la Cámara de Apelaciones al resolver la aplicación retroactiva del art. 67 del C.P., según ley 25.990, soslayó inadecuadamente el cómputo de una serie de actos promotores de la ley penal que, a criterio del recurrente,

constituyeron claras secuelas de juicio con virtualidad interruptiva del curso de la prescripción. En otras palabras, cuestionó la aplicación de la norma contenida en el art. 2 del Código Penal,

pues, a su juicio, los efectos de dicha normativa sólo resultan aplicables cuando la ley posterior modifica una cuestión de fondo y no una cuestión de forma, como sucede, a su criterio, con la ley 25.990 y el art. 67 del C.P..

Afirmó que de una interpretación integral del ordenamiento jurídico, resulta que la ley 25.990 no encuadra en el principio de ley penal más benigna por cuanto dicho principio se aplica sólo en aquellos casos en los que una nueva norma quita carácter delictivo a una conducta o bien, modifica una pena haciéndola menos gravosa. En consecuencia, dijo, como la ley bajo análisis no cumple ninguna de esas dos funciones, no corresponde su aplicación retroactiva.

Citó doctrina en aval de su postura y transcribió el Dictamen emitido por el Procurador General de la Nación,

E.R., in re “TOREA, H. s/ recurso de casación”

S.C.T. 404, L. XLII, del 08/11/06, en el que se argumentó, en lo sustancial, que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no rige respecto de las leyes temporales y excepcionales ni con las reglas que abrevian los plazos de prescripción. De seguido, formuló una extensa enumeración de actos procesales cumplidos en el sub judice que, a su modo de ver, tuvieron virtualidad interruptiva del curso de la prescripción por evidenciar ánimo persecutorio.

Asimismo, sostuvo que además de las múltiples −2−

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Secretario de Cámara secuelas de juicio verificadas en autos, también se ha visto cumplida la hipótesis interruptiva regulada en inciso “a”, del art.

67, cuarto párrafo, del C.P., es decir “comisión de otro delito”.

Pues, arguyó, con fecha 29 de marzo de 2007, O.J.L. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal de Formosa, a cumplir la pena de tres años de prisión en suspenso, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de contrabando calificado por la intervención de tres o más personas, por hechos cometidos con fecha 1993 y 1994,

sentencia que aún no ha adquirido firmeza. Por vía del inciso 2°, del art. 456, del C.P.P.N., denunció violación e inobservancia de normas procesales, las cuales, dijo, conllevan a la declaración de nulidad del auto atacado.

En tal sentido, sostuvo que el tribunal a quo omitió el tratamiento de cuestiones esenciales por esa parte planteadas en flagrante violación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal.

Destacó que la omisión de abordaje de si los actos a su juicio interruptivos de la acción penal (con carácter de secuela de juicio) por parte del tribunal a quo con la mera alusión a que la reforma introducida por la ley 25.990 es de aplicación retroactiva por considerarse ley penal más benigna, priva al resolutorio de la debida motivación.

En síntesis, solicitó la aplicación de la ley 25.990 pero sólo a partir de la fecha de su entrada en vigencia sin quitar a los actos promotores del proceso cumplidos con anterioridad su virtualidad interruptiva y se declare, en consecuencia, la vigencia de la acción penal en los presentes actuados.

Hizo reserva del caso federal.

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IV. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465,

primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

V. Que no habiendo concurrido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez A.M.D.O. dijo:

I. Conforme surge de las constancias causídicas, en el sub examine, frente al dictado del sobreseimiento total y definitivo en favor del imputado LEÓN por parte del magistrado instructor y su confirmación por parte del tribunal ad quem, la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.

I. y D.G.A.) interpuso recurso de casación sin contar con la adhesión del señor F. General ante esa instancia.

En tales circunstancias, para analizar la legitimación de la parte querellante en autos, entiendo preciso determinar no la existencia misma de las facultades de tal sujeto procesal para ejercer su pretensión punitiva (cuya fuente legal indiscutida, en el caso, es el art. 23 de la ley 24.769, a la fecha de constitución, art.

18 de la ley 23.771 hoy derogada por la norma antes citada) sino los límites constitucionales a su legítimo ejercicio durante el debate y, posteriormente, por vía recursiva contra la sentencia, en el campo de los delitos de acción pública. Al respecto, adelanto que, a mi juicio, corresponde distinguir los supuestos en los que quien ejerce ese rol es un individuo particular o su representante de aquellos en los que -como en el presente- quien lo hace es un organismo estatal. En el primero de los casos, el querellante tiene carácter de acusador subsidiario respecto del representante del −4−

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Secretario de Cámara Ministerio Público Fiscal; mientras que, en el segundo, tiene carácter de acusador adhesivo. Sobre la base de tal distinción, cuyos fundamentos desarrollaré seguidamente, anticipo mi conclusión sobre la falta de legitimación en autos de la A.F.IP.-D.G.

I. para reclamar la revisión casatoria de lo resuelto por el “a quo”.

II. Liminarmente, no es ocioso recordar que el poder punitivo que el Estado ejerce, a través de las distintas agencias que integran el sistema penal, reconoce dos institutos característicos, que se implican entre sí: la pena estatal y la persecución penal pública .Y, particularmente, para el cumplimiento de esa función, el Ministerio Público Fiscal es el organismo estatal encargado de ejercer la acción pública (C.N.,

art. 120, Ley 24.946, art. 33 y cc., C.P.P.N., art. 5 y C.P., art. 71).

En ese marco, la incorporación de la figura del querellante como sujeto del procedimiento previsto para la investigación de los delitos de acción pública aparece como el “renacimiento” o “revalorización” de la víctima en el proceso penal (C.P.P.N., art. 82 y cc.). Ese reposicionamiento de la víctima surge como una de las manifestaciones del proceso de crítica del paradigma del sistema penal estructurado en torno a la pena estatal y a la persecución penal pública, que postula,

básicamente, que un Estado de Derecho que halla entre sus principales fundamentos el respeto a la dignidad de la persona y el reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación y a la autonomía de su voluntad debería tener en cuenta al afectado por la infracción a la hora de decidir el inicio y la medida de la −5−

persecución de su ofensor, y su participación en ella (vid.

C., F., “La posición de la víctima”, en “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico”, AA.VV.,

M.J.B.J. coordinador, Ed. D.P., Bs. As., 1993, pág.

81 y ss.).

En ese contexto normativo y político criminal, y en función de las normas que los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional contienen en materia de garantías y protección judicial de la víctima, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció al particular ofendido la facultad de promover subsidiariamente la imposición de una pena. Esto es cuando el representante del Ministerio Público Fiscal hubiera declinado tal pretensión al cierre del debate y siempre que el querellante particular hubiera,

oportunamente, formulado el requerimiento de elevación de las actuaciones a juicio (cfr. doctrina emergente de los precedentes “S., F.A. s/recurso de casación”, Causa S.1009.

XXXII, rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021, y “Del’Olio, E.L. y Del’Olio, J.C. s/defraudación por administración fraudulenta”,

Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06, Fallos: 329:2596).

Concretamente, el Máximo Tribunal sostuvo que la acusación, como forma...

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