LEON, NOEMI GRACIELA c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ

Número de expedienteFMP 010469/2019/CA001
Fecha16 Octubre 2020
Número de registro0362253

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEON, N.G.

c/ ANSeS s/JUBILACIÓN POR INVALIDEZ”. Expediente Nº 10469/2019

procedente del Juzgado Federal Nº 4 , Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Dra. P.S.M., en representación de la parte actora, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 20/9/19, por la cual se rechaza la medida cautelar solicitada.-

    En primer lugar manifiesta la apelante que la resolución recurrida no resulta de una derivación razonada del derecho aplicable que permita conocer los motivos por los cuales el juez arribo a tal resultado,

    vulnerando así de manera ostensible el derecho de defensa en juicio de su representada.-

    Se agravia asimismo del rechazo a la medida cautelar solicitada, por cuanto más allá de considerar reunidos y acreditados la totalidad de los requisitos necesarios para su procedencia, considera que la no concesión de la misma provoca la pérdida de derechos sociales y alimentarios consagrados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.-

    Aduna que en autos la urgencia en el otorgamiento de la medida cautelar no admite mayores dilaciones, en atención a la situación de extrema vulnerabilidad social y económica en que se encuentra la Sra.

    León.-

    Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso de autos y solicita se revoque el fallo atacado, concediendo la medida cautelar peticionada.-

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.-

  2. De la compulsa de las actuaciones, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

    Avocándonos al análisis de los agravios vertidos por la recurrente, cabe hacer notar que doctrinariamente se ha dicho que la medida innovativa es una medida excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado,

    constituyendo un anticipo de la garantía jurisdiccional a fin de mantener inalterable la cosa objeto del pleito.

    La norma contenida en el art. 232 del C.P.C.C.N., si bien otorga al juez una amplitud de criterio considerable, no significa que le permite apartarse para su dictado de los presupuestos básicos de toda medida cautelar, por lo que deberá exigirse la acreditación “prima facie” de un derecho verosímil y del peligro en la demora, así como la prestación de una contracautela (conf. A.J.D.I., LL 1978-B- 833, N. sobre la teoría general de medidas cautelares).-

    A lo dicho debe sumarse un requisito que le es propio:

    la posibilidad que se consume un daño que no pueda ser reparado por la sentencia a dictarse.-

    La esencia de las medidas cautelares innovativas consiste en enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva.-

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

    Este tipo de remedio es una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.

    Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.-

    Resulta entonces que para su precedencia, es necesario efectuar un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal.-

    Consecuentemente, el primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entendemos, en principio, no...

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