Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 30 de Marzo de 2016, expediente CIV 104571/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N°.104571/2011.

León, M.A. c/ Nudo S.A. y otro s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 27.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “León, M.A. c/ Nudo S.A. y otro s/

daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 357/62, expresando agravios la demandada y la citada en garantía en la memoria de fs. 374/77.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 381/85.

Antecedentes

M.A.L. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 23 de abril de 2009, a las 8.55hs.

aproximadamente en circunstancias en que viajaba en calidad de pasajera a bordo del interno 330 de la línea 50 explotada por la empresa demandada.

Adujo que el hecho aconteció cuando al intentar descender en la parada existente sobre la Avda. Corrientes entre las calles Paraná y Uruguay, encontrándose con su cuerpo en el exterior de la unidad y agarrada del pasamanos, el chofer reinició la marcha arrastrándola con su mano atrapada dentro del vehículo.

Manifestó que al ser advertido el chofer de lo sucedido detuvo la marcha abriendo la puerta de golpe, lo que provocó que saliera despedida violentamente sobre el asfalto.

Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12025696#149186963#20160329104730826 A raíz de las lesiones padecidas fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Ramos Mejía donde recibió asistencia médica.

Imputó responsabilidad a la demandada y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Nudo S.A. negó en el responde los hechos esgrimidos, impugnó

los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros reconoció la cobertura asegurativa a favor de la demandada; denunció

la existencia de una franquicia obligatoria a cargo del asegurado y negó la ocurrencia del accidente como las circunstancias relatadas por la actora.

  1. La sentencia.

    La Sra. juez de la instancia previa, con fundamento en la prueba producida, tuvo por demostrada la existencia del contrato de transporte, la condición de pasajera de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando a N.S.A. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a M.A.L. la suma de pesos ciento dieciocho mil ochocientos ($118.800), con más intereses y costas.

    Ordenó, asimismo, descontar de la indemnización total, el monto percibido como indemnización por accidente de trabajo (conf. causa tramitada ante el Juzgado del Trabajo nº 55).

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan la demandada y la citada en garantía, quienes cuestionan la responsabilidad atribuida como las partidas indemnizatorias acordadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “daño moral” y “gastos de traslado, atención médica y farmacia”, apelando, además, los intereses establecidos sobre el capital de condena.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12025696#149186963#20160329104730826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La citada en garantía se agravia, asimismo, respecto a la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada en la póliza de seguros.

  3. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término de los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Los recurrentes cuestionan que no obstante la orfandad probatoria existente en autos y el escaso valor probatorio de los antecedentes meritados en la sentencia de grado, la magistrado haya tenido por probada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la demandada.

    En función de lo expuesto solicitan el rechazo de la demanda, con costas.

  4. En primer lugar, cabe destacar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  5. Así, analizados los agravios vertidos y valorada la prueba producida a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art.

    386 y 477 del CPCC), es que habré de propiciar la confirmatoria del decisorio recurrido, toda vez que, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, demuestran la verosimilitud de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, como la responsabilidad de la demandada por las consecuencias disvaliosas del accidente.

    A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; Colombo, Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12025696#149186963#20160329104730826 C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara el sentenciante de grado.

    En efecto, la condición de pasajera de la víctima al momento de ocurrir el accidente ha sido acreditada a través de la instrumental acompañada a 7 y de los testimonios brindados a fs. 231 por J.G.L. y a fs. 245 por M.S.L., los que resultan contestes en tal sentido.

    El primero de ellos señaló que el día del accidente circulaba a bordo de un taxímetro por la Avda. Corrientes detrás del colectivo que protagonizara el siniestro de autos, destacando que el chofer abrió la puerta para el descenso de los pasajeros en la mitad de la avenida, arrancando nuevamente cuando aquellos todavía no habían terminado de bajar, quedando una señora enganchada en el pasamanos de la puerta trasera, con los pies en el aire.

    Que pudo observar por medio de gesticulaciones, que los pasajeros le gritaban al chofer para que frenara, haciéndolo éste de golpe, provocando que la señora saliera despedida violentamente hacia Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12025696#149186963#20160329104730826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K el pavimento quedando a la altura del cordón y del primer carril.

    Manifiesta haber quedado indignado con la maniobra realizada por el conductor del ómnibus por lo que se acercó y le ofreció a la señora sus datos.

    Por su parte, M.S.L. (pasajera del colectivo), testificó

    que el hecho ocurrió en la parada existente sobre la Av. Corrientes entre las calles Paraná y Uruguay, agregando que, en la ocasión, tomó nota del horario, nombre del chofer, DNI del mismo y los datos del móvil de SAME, facilitándoselos a la actora.

    Manifestó luego, que el conductor abrió la puerta para el descenso de los pasajeros, pudiendo observar que cuando la actora se disponía a bajar, aquel cerró la misma y arrancó enganchándole la mano derecha. Se escucharon los gritos de la Sra. y de la gente para que detenga el colectivo; al hacerlo, la accionante salió despedida contra el asfalto, arribando luego la ambulancia.

    Como puede advertirse los testigos son concordantes en cuanto a los datos del ómnibus, la condición de pasajera de la víctima y las condiciones fácticas del siniestro, corroborando el relato efectuado por la damnificada en la demanda.

    Tales declaraciones gozan, a mi criterio, de plena eficacia probatoria, ya que no hay elemento alguno que permita arrojar dudas suficientemente fundadas sobre su idoneidad, imparcialidad y sinceridad y consecuentemente que autoricen a descalificarlas (art.

    386 del CPCC).

    Tengo en consideración que la apreciación de la prueba (conf. art.

    386 del CPCC), - en especial la testimonial-, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siendo totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión parecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieren...

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