Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Marzo de 2017, expediente CIV 074515/2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “De León, L.Á. c/Viva, O.A. y otros s/daños y perjuicios ”, expediente n° 74.515/2010, la Dra. D. de vivar dijo:

I-. En su sentencia de fs. 343/347, el Dr. P.T. hizo lugar a la demanda interpuesta por L.Á. De León contra O.A.V., por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de junio de 2010, en el que se vieran involucradas las partes.

En esa fecha, aproximadamente a las 18:00 hs. El actor conducía el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo K, dominio FHO 595, por la calle 148 en sentido sur-norte, de Berazategui, provincia de Buenos Aires, cuando al encontrarse atravesando la intersección con la calle 8, fue embestido en su lateral trasero derecho por la parte frontal de una camioneta marca Peugeot, modelo B., dominio DNF 023, conducida por el demandado. Como consecuencia de la colisión, el rodado del actor salió despedido hacia la vereda e impactó contra un árbol, todo lo cual le provocó lesiones.

El sentenciante de grado atribuyó la responsabilidad por el hecho al demandado, y lo condenó junto a la aseguradora citada en garantía, Paraná SA de Seguros, a pagar al actor la suma de $114.600, por distintos conceptos indemnizatorios, con más los correspondientes intereses y gastos de justicia.

II-.Tanto la parte actora como la citada en garantía apelaron el fallo, cuestionando los montos indemnizatorios allí

establecidos (fs. 349, 357).

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D. DE VIVAR, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12613443#172713275#20170323085433416 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En su expresión de agravios, la parte actora se quejó por los montos determinados para resarcir el daño moral y la incapacidad sobreviniente psicofísica (fs 379/383).

La aseguradora, por su parte, se quejó por los montos fijados en concepto de incapacidad física, el daño moral, el psicológico y su tratamiento, y finalmente la tasa determinada para el cálculo de los intereses (fs. 366/378).

Ambas partes contestaron los agravios (fs. 384/389, 391/393).

Atento a que no ha sido cuestionada la atribución de responsabilidad por el hecho objeto de estudio en estos autos, corresponde analizar en este punto los montos indemnizatorios recurridos.

III-. Montos indemnizatorios:

El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Centrando la cuestión en la ratio legis de la norma, el punto de partida es recordar lo que se tiene principalmente en cuenta en materia de reparación de los daños es fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740). No se trata de un resarcimiento “integral”, porque no coincide con el daño real sufrido por la víctima, toda vez que el ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible.

Lo que se ha tratado es de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D. DE VIVAR, JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12613443#172713275#20170323085433416 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.”

(Fallos 327:3753).

La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.

En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso.

La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos incide no en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Recuerdo que en el caso A., la Corte ha dicho que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el...

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