Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 059727/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “León, L.M. y otro c/ S., M.F. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 59.727/2007, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 28 de octubre de 2020 y su aclaratoria del 13 de noviembre de 2020, por un lado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., sin costas. Por el otro, admitió

    la demanda incoada y en consecuencia condenó a M.F.S., Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante,

    Orbis), M.F.S.L. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, Boston) a abonar a la coaccionante M.L.S.L. la suma de $ 189.500 y a la coactora L.M.L. la de $ 21.724, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan: a) la parte actora, que presentó su expresión de agravios el 21 de marzo de 2022,

    la cual no replicada; b) la citada en garantía Orbis, que fundó su recurso mediante la presentación del 15 de marzo de 2022, replicada por la actora el 23 de marzo de 2022 y por Boston el 30 de marzo de 2022; c) la citada en garantía Boston quien expresó sus agravios el 23

    de marzo de 2022, contestados por la actora el 31 de marzo de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    L.M.L. y M.L.S.L. –

    esta última, menor de edad en ese entonces y representada por la primera– iniciaron demanda contra M.F.S. por los daños 4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016,

    F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo

    , LL 2017-B-109, RCCyC

    2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    y perjuicios que invocaron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de las calles Rawson y Bartolomé

    Mitre de esta ciudad el día 1 de enero de 2007, a las 23.30 hs.

    Relataron que M.F.S.L. conducía el automóvil Volkswagen Gol de propiedad de la coactora L.M.L. y llevaba como acompañante a la también coactora M.L.S.L.. Lo hacía por la calle R. y en el momento en el que se encontraba finalizando el cruce con la calle B.M., con el semáforo habilitado a tal efecto, el automóvil fue embestido en su lateral derecho por el frente de un taxi Peugeot 405, conducido por el demandado S., que circulaba por M. a toda velocidad y violó la señal lumínica que le indicaba el deber de detenerse. Debido a la violencia del impacto, el rodado de la actora terminó impactando contra el semáforo ubicado en dicha intersección.

    Al contestar la demanda, S. solicitó su rechazo. Realizó las negativas de rigor y expresó que si bien es cierta la ocurrencia del hecho, se produjo de un modo diferente. Brindó

    entonces su versión, de acuerdo a la cual él conducía el taxi por la calle B.M. a velocidad reglamentaria y al llegar a la intersección con la calle R. observó que el semáforo se encontraba en verde, habilitándole el paso, por lo que continuó su marcha. Observó en ese entonces que un VW Gol, conducido por M.F.S.L., circulaba a muy elevada velocidad por la calle R. y no se detuvo ante la luz roja del semáforo que vedaba su marcha, por lo que al advertir dicha conducta frenó

    inmediatamente pero no logró evitar la colisión. Tal fue la excesiva velocidad en la que desplazaba el VW Gol, que luego del choque continuó su descontrolada marcha hasta impactar contra la caja metálica de control del sistema de semáforos que se encontraba en la ochava sudeste. Así, sostuvo que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de María Florencia Santomé León.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Orbis contestó su citación en garantía, reconociendo que a la fecha indicada el automóvil VW Gol se encontraba asegurado y que la póliza respectiva contaba con una suma máxima por acontecimiento. En lo demás, efectuó las mismas negativas, aportó los mismos hechos y realizó las mismas peticiones que su asegurado.

    Tanto el demandado como su aseguradora requirieron la citación como tercera de M.F.S.L. y de su aseguradora, la que fue proveída favorablemente a fs.

    174/175.

    B. contestó su citación reconociendo su carácter de aseguradora por el automóvil VW Gol en cuestión. Opuso la prescripción de la acción de responsabilidad civil, fundándola en que la notificación a su respecto se produjo el 4 de noviembre de 2011, mientras que el hecho ocurrió el 1 de enero de 2007.

    Subsidiariamente, contestó la citación adhiriendo a la descripción de los hechos efectuada por la parte...

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