Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita732/18
Número de CUIJ21 - 511563 - 6

Reg.: A y S t 286 p 380/385.

Santa Fe, 20 de noviembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia del 23 de junio de 2016, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "LEON, G. c/ VANZINI S.R.L. y otros -Usucapión- (Expte. 25/15 CUIJ 21-04945422-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00511563-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de la ciudad de Rosario rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y receptó el recurso de apelación que ésta incoara y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda de usucapión intentada.

    Contra aquel pronunciamiento, interpone la accionante recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, incisos 1, 2 y 3, de la ley 7055, por considerar que lo fallado lesiona los derechos constitucionales de debido proceso, de propiedad y el de defensa en juicio; e invoca lo sorpresivo de la decisión.

    En el memorial recursivo alega la arbitrariedad de la resolución por prescindir de las constancias determinantes para la solución del litigio. En punto a ello, afirma que en autos se acreditaron los requisitos indispensables para que se haga lugar a la demanda impetrada y agrega que los elementos probatorios arrimados al proceso no fueron impugnados por la demandada.

    Advierte la recurrente la falta de derivación lógica existente entre la prueba obrante en la causa y lo resuelto por la Sala, quien devolvió "a quien no era su propietario un inmueble que ya no le pertenecía".

    Acusa a la Alzada de prescindir del texto legal aplicable sin fundamentación alguna, efectuando afirmaciones dogmáticas carentes de sustento.

    Así, remitiendo a las consideraciones vertidas a lo largo de su escrito introductorio, cuestiona al Tribunal por entender que no se demostró en el sub lite ningún acto posesorio con ánimo de dueño que hubieran ejercido los cedentes hasta marzo del año 2005 y su parte desde entonces, convirtiéndose en legislador al tergiversar y desinterpretar lo dispuesto por la ley vigente y sus modificatorias.

    Critica la valoración efectuada por los sentenciantes sobre las declaraciones testimoniales rendidas en autos y resalta que de la documental acompañada no solo surge que la cedente M. compró la propiedad por boleto de compraventa, sino también la inacción de Vanzini -quien figura como titular dominial- respecto al lote, por más de veinte años.

    Destaca la contradicción en que incurrió la Alzada al sostener que la resolución no podía fundarse únicamente en la prueba testimonial y decidir en base a los testimonios de B.é y B..

    Apunta que se comprobó la cancelación de los impuestos mediante la presentación de las correspondientes boletas de pago y las cancelaciones tanto de las deudas como de los honorarios de los juicios de apremios, lo que evitó el remate de la propiedad por la Municipalidad de Funes.

    Indica que el Tribunal, al entender que los impuestos y tasas fueron cancelados en el año 2005, omitió considerar la documentación que presentó de la Comuna de Funes correspondiente a los años 1984 y 1985 y expresa que los sentenciantes desconocieron que la legislación no exige el pago en debido tiempo de los impuestos y tasas y cita...

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