Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 006255/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110233 EXPEDIENTE NRO.: 6255/2012 AUTOS: DE L.F.C. c/ ELECTROINGENIERIA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, apelan la parte actora (fs. 381/384 vta.), la codemandada Electroingeniería SA (fs.

390/391) y la co-accionada Nucleoeléctrica Argentina SA (fs. 394/397). El accionante contesta agravios a fs. 400/401. A su vez, el perito contador (fs. 385) y la representación letrada de la codemandada UOCRA (fs. 386) critican los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

El actor se queja de que el Sr. Juez a quo no haya condenado al pago de los dos salarios anuales complementarios correspondientes a los veintiséis sueldos mensuales receptados en grado (indemnización acogida en origen en virtud del plazo que le faltaba cumplir al accionante para culminar su mandato con el adicional de doce meses posteriores a su conclusión), así como el fondo de desempleo y las vacaciones proporcionales de dicho plazo. También se agravia de que el judicante de origen haya expuesto que en la demanda se reconoció la percepción de $94.715 y la consecuente deducción de dicho importe del monto de condena.

Electroingeniería SA objeta que en el pronunciamiento de primera instancia se haya considerado que tenía la carga de acreditar la cesación del mandato del actor. También apela la imposición de costas establecida en grado y las regulaciones de honorarios de su anterior representación letrada, la del accionante y la del perito contador, por estimarlas altas.

Nucleoeléctrica Argentina SA cuestiona la condena solidaria dispuesta en su contra. Además critica lo decidido en torno a las costas y los emolumentos fijados a la representación letrada del accionante y al perito contador, por estimarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a Fecha de firma: 27/03/2017 conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20877925#174585717#20170328141544405 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II lugar, la objeción de Electroingeniería SA relativa a lo resuelto en origen acerca de la ausencia de acreditación del fin del mandato del actor.

El Sr. Juez a quo concluyó: “…corresponde a la parte demandada la carga probatoria sobre que obró legítimamente al despedir al actor teniendo en cuenta que ha reconocido la fecha en que el accionante adquirió tutela sindical. En efecto, el art. 377 CPCCN establece que incumbe a aquel que alega un hecho que resulta controvertido probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare.

(…) la circunstancia que el accionante había sido electo como delegado el 2/9/2009 no hay controversia. La misma se erige sobre la cuestión de si la nueva asamblea tuvo entidad para desplazar al actor y si al momento del despido se encontraba despojado de la protección que le brinda la ley sindical. Es claro que, electo como había sido el actor, su mandato de acuerdo a lo normado por el art. 42 de la ley 23.551 ´podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá

tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa´ pero tal como lo señala la actora en su alegato, no prevé la posibilidad de llamar a nuevas elecciones sin un proceso específico de destitución, por ello que esas elecciones no resultan eficaces para revocar el mandato del accionante, quien a la fecha del despido gozaba de la protección gremial contra el despido arbitrario a él otorgada por el art. 48 de la ley 23.551.

Teniendo en cuenta que el mandato se encontraba vigente hasta septiembre de 2011 y que la protección contra el despido arbitrario se extendía por un año más, esto es, hasta septiembre de 2012; producido el despido como lo fue el 23/7/2010 (…) la acción por despido promovida (…) habrá de ser receptada en forma favorable”.

La codemandada a fin de rebatir la solución adoptada en origen aduce que “no tenía obligación alguna de demostrar la cesación del actor en su mandato, toda vez que la misma surgía evidente por la simple elección de una nueva comisión interna”. Ahora bien, considero que los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio de grado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no reúnen siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso.

En efecto, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20877925#174585717#20170328141544405 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM.

Esp., S.I., in re "M.R.c.O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R., sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J.

c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre...

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