Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 057478/2014/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 57478/2014
JUZGADO 53
AUTOS: “LEÓN, F.M. c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS
S.A. y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación de las partes actora y demandada, según los términos de sendas piezas subidas digitalmente al sistema lex 100, contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de marzo de 2021. Por sus honorarios, recurre el perito contador.
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De acuerdo al relato inicial, el demandante trabajaba para Frigorífico Riosma SA desde 21/12/1992, en el sector “secaderos”, categoría de oficial del CCT
207/75. Refiere que sus labores le exigían realizar esfuerzos físicos importantes tales como empujar carros manualmente y en posiciones incómodas, en un ambiente riesgoso y sin que se le proporcionaran elementos de seguridad ni se le efectuaran exámenes periódicos. Consecuencia de tales labores, fue la adquisición de una patología lumbar con irradiación al miembro inferior izquierdo, que le requirió una licencia médica y tratamientos. Dice que efectuó la denuncia ante la ART codemandada, quien rechazó el siniestro por inculpable. Narra los incumplimientos de la aseguradora y, luego de otras consideraciones, acusa una incapacidad del 24% to, por la que responsabiliza civilmente a las codemandadas, reclamando en estas actuaciones una reparación integral.
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La jueza de primera instancia decide receptar la acción extrasistémica con relación al frigorífico codemandado, al tiempo que considera que las pretensiones del actor contra Federación Patronal SA se enmarcan en la acción sistémica de riesgos del trabajo, desechando la hipótesis que se expone en el inicio.
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Por razones de buen orden metodológico, trataré de inicio los agravios de Frigorífico Riosma SA.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Primigeniamente, y en cuanto impugna la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT, sobre cuya base se admite la vía judicial, el planteo esbozado es inatendible.
Sorprendentemente, soslaya la quejosa, que la cuestión que invoca no es novedosa, sino que, por el contrario, el tema en discusión se encuentra ampliamente superado por la jurisprudencia del fuero en general y por los trascendentes fallos dictados por el Máximo Tribunal en ese sentido (vgr. fallos C., V., M., Arrech, entre otros). Fallos que fueron citados por el juez a-quo al tratar el planteo esgrimido en el responde. Por lo que, a mi juicio,
el agravio se encuentra desierto pues no se hace cargo de los argumentos y fundamentos jurídicos en los que sostuvo la juzgadora su decisión, eludiendo controvertir los argumentos allí explicados.
A ello debe ligarse, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid. 12º,
voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118), aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común.
Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “repara integralmente” el daño producido, y sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos,
únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (Fallos 327: 3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y,
por consiguiente por esta Corte, que no debe cubrirse sólo en apariencia” (con. CSJN. L.
515. XLIII – “Lucca de Hoz, M.L.c.E. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-2010).
Al respecto se ha dicho que: “…En casos donde se reclama, con fundamento en normas de derecho civil, la reparación integral de un daño en la salud Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 57478/2014
del trabajador derivado del trabajo que éste realizaba para su empleador, el análisis constitucional del art. 6 de la ley 24.557 resulta inoficioso pues, abierta la vía a esa pretensión, queda desplazada la norma laboral…” (SCBA. L. SCBA, L 97421 S 12-10-
2011).
…Por lo tanto si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común…
de ahí que “…resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6°, inc. 2 de la Ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial…”(CJSN. “S.F. c/Unilever de Argentina S.A.”, fallado el 18-12-2007).
En esa idea y sin más, sostengo que en el caso del art. 39 de la ley 24.557
el trato diferenciado que de él se deriva, implica una discriminación arbitraria del trabajador dañado, al vedarle el acceso a la reparación integral del daño, comprendiendo como tal a la reparación del “daño emergente", “lucro cesante" y “daño moral" en los términos establecidos en forma general para todos los habitantes por el Código Civil.
Finalmente debo concluir que el art. 39 de la ley 24.557 resulta inconstitucional, por violentar los derechos consagrados por los art. 16, 17 y 19 de la CN
y por lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la CN; también se vulneran los arts. 2 y 18
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los arts. 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por lo expuesto es que considero que se debe convalidar lo resuelto en grado, en tanto el reclamo del actor por el daño sufrido, se debe resolver a la luz de lo establecido en forma general para todos los habitantes como "derecho de daños" por la normativa de derecho común, vertebrado en especial por las previsiones de los arts. 4,
1074 y ccds. del Código Civil. Así lo voto.
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Zanjada la cuestión precedente y encarando el tópico que motiva la intervención de esta oficina, me adentraré al examen de la queja dirigida a controvertir la justipreciación fáctico jurídica de la sentencia de grado, en relación con los presupuestos de la acción civil, cuya configuración en el caso, es cuestionada por la recurrente.
L., he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se torna necesario examinar si se reúnen en el caso los presupuestos que Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.
En tal marco conceptual, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, salvo que se alegue y demuestre la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil vigente al momento del accidente, art. 75 inc. 1º LCT).
En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable consiste en acreditar el modo y mecánica de producción del daño y la relación causal con la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián y cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716,
1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN).
A modo de reseña, recuerdo que la antijuridicidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es...
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