Sentencia de SALA II, 18 de Mayo de 2015, expediente CCF 003329/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3329/2011 LEON FARMACEUTICA SCS Y OTROS c/ OSTEE s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA Buenos Aires, a los 18 del mes de mayo de 2.015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.

    290/294, hizo lugar a la demanda que interpusieran LEON FARMACEUTICA SCS, FARMACIA SELMA DE J.O.S. y AVENIDA MAIPÚ 689 SCS contra la OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD -OSTEE-, condenando a ésta última a abonar a los primeros las sumas de VEINTISEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($ 26.082), DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 18.980) y TRES MIL CIEN PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.100,96) respectivamente, con más los intereses y costas del proceso.

    Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por acreditado que los accionantes mantuvieron con la firma Asistencia Integral de Medicamentos SA (AIM S.A.) una relación contractual a efectos de proveer medicamentos a los afilados de la Obra Social de los Trabajadores de las Empresas de Electricidad (OSTEE), que las deudas reclamadas se encuentran registradas en los libros de la parte actora y que el crédito de S.J. y LEON FARMACEUTICA SCS fue declarado admisible como crédito quirografario en el concurso preventivo posterior a la quiebra de Asistencia Integral de Medicamentos Sociedad Anónima (AIM S.A.).

    Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - GRACIELA MEDINA Que las facturas reclamadas se ajustaron a lo convenido y que no fueron objeto de observaciones por lo que se presumen cuentas liquidadas en los términos del artículo 474 del Código de Comercio, como así también que no fueron pagadas a su vencimiento pese haber sido emitidas por las actoras y recibidas por la intermediaria.

    Desestimó el planteo de prescripción opuesto, señalando que la relación existente entre la obra social y su gerenciadora reviste la naturaleza de un mandato, que los actos del mandatario cumplidos dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante y que esa circunstancia compromete su responsabilidad frente al crédito invocado por las actoras, pues el hecho de que confiara el gerenciamiento de las prestaciones brindadas a sus afiliados a un tercero, mediante un contrato inoponible a las demandantes, no libera al ente asistencial de su obligación de satisfacer el costo de la protección suministrada a sus afiliados y teniendo en cuenta que el crédito no proviene de una prestación farmacéutica concreta, a un paciente determinado, sino que se endereza a exigir el pago de lo adeudado por la obra social como contraprestación del servicio brindado por las actoras entonces la relación entre las partes no guarda, por su naturaleza, vinculación con el servicio individual y personal que cubre el artículo 4032,...

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