Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Septiembre de 2016, expediente COM 035092/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 35092/2011L.C.G. c/ SONY ENTERTAIMENT ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO.

En Buenos Aires, a 22 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LEON C.G. c/

SONY ENTERTAIMENT ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 35092/2011, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23006510#162385025#20160922164436894 A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La señora C.G.L. demandó a Sony Music Entertaiment Argentina S.A. por “…dos incumplimientos contractuales…”.

    El primero, dijo, consistió en la “…no devolución de los originales del soporte musical y su respectivo arte, correspondiente al álbum “Agujero Interior” del grupo de rock Virus…” que su parte entregó a la demandada en cumplimiento del contrato suscripto por ambas el 19/9/2000, por el cual le cedió, a título oneroso, el derecho exclusivo de fabricación, impresión y comercialización de los soportes de fonogramas de la indicada obra musical.

    El segundo, explicó, se refiere al “…cese intempestivo y sin aviso del contrato de cuenta corriente mercantil que unió a las partes…” y en la cual se reflejaba la provisión de discos, compact disc, DVD, etc. que Sony Music Entertaiment Argentina S.A. cumplía para el negocio de ventas discográficas denominado “Elvis Shop” del que era titular la demandante.

    La accionante reclamó, en concreto, la suma de $ 100.000 por el no reintegro de los originales del álbum “Agujero Interior”, $30.000 por rescisión abrupta de la cuenta corriente mercantil, $ 120.000 por daño moral, intereses y costas (fs. 81/87).

  2. ) Sony Music Entertaiment Argentina S.A. contestó demanda sosteniendo no haber recibido nunca de manos de la actora los originales del soporte musical y arte mencionados en la demanda, sino solamente dos discos compactos, cuya devolución la actora resistió

    extrajudicialmente.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23006510#162385025#20160922164436894 Asimismo, sostuvo que entre las partes nunca hubo una cuenta corriente mercantil, sino exclusivamente compraventas sucesivas con concesión de plazo para la cancelación de las respectivas facturas, razón por la cual no es posible sostener existente una responsabilidad derivada de la ruptura intempestiva de aquella por falta de preaviso.

    Independientemente de lo anterior, Sony Music Entertaiment Argentina S.A. reconvino para que se declare satisfecha su obligación de restitución con la puesta a disposición de la señora León de los dos discos compactos que ella se negó a recibir extrajudicialmente (fs.

    172/197).

  3. ) El juez de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes y admitió la reconvención de Sony Music Entertaiment Argentina S.A., imponiendo la totalidad de las costas a la actora.

    En sustancial síntesis, juzgó el magistrado que la señora León no había logrado acreditar el presupuesto fundante del primer incumplimiento contractual que invocó, cual es haber entregado a la demandada, no dos discos compactos como esta último sostuvo al resistir la acción, sino la llamada “cinta master” integrada por tres rollos de cinta magnética y las películas del “arte original” de tapa y contratapa del álbum. Asimismo, tampoco tuvo por probada la presencia de una cuenta corriente mercantil, sino solamente de una cuenta simple o de gestión, por lo que también cabía entender ausente el presupuesto fundante del segundo reclamo. En fin, por vía de consecuencia de lo primero, entendió procedente la reconvención, por lo que declaró cumplida la obligación de restitución a cargo de Sony Music Entertaiment Argentina S.A. con los dos discos compactos puestos a disposición de la señora León (fs. 539/551).

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23006510#162385025#20160922164436894 Contra esa decisión apeló la actora (fs. 560), quien expresó sus agravios con el escrito de fs. 577/583, cuyo traslado resistió la demandada a fs. 585/598.

  4. ) El contrato suscripto entre las partes el 19/9/2000 contempló la siguiente cláusula, que se transcribe en lo pertinente:

    “…SEPTIMA. EL PRODUCTOR facilitará a SONY MUSIC sin cargo de ninguna clase la cinta “master” y el “arte original” para la reproducción en…” (fs. 7, reservada en sobre de documentación).

    Como fácilmente se aprecia, la actora se obligó a entregar y la demandada debía recibir, ante todo, una “cinta master”, expresión con la que se designa, aun hoy, una grabación sonora original en soporte magnético, tal como lo aclaró la prueba testifical (fs. 340 vta./341, respuesta 5ª).

    En otras palabras, las partes no aludieron en su contrato a un disco compacto continente de un registro digital, sino a una cinta magnetofónica continente de un registro analógico del repertorio del álbum “Agujero Interior” de la banda Virus.

    Tal fue lo textual y claramente contratado, debiendo entenderse que la especial referencia a una “cinta master” tuvo un significado técnico que no puede soslayarse en la interpretación contractual, tanto más teniendo en cuenta el tipo de contrato de que se trata y la índole de las partes, una de ellas una discográfica mundialmente conocida (sobre la necesidad de atender al significado técnico de los términos usados en el contrato en razón de su tipo, véase: B., M.C., D.C., G.E., Milano, 2000, p. 426, nº 214).

    Ahora bien, si como lo sostiene la demandada lo entregado por la actora no fue una “cinta master” sino un disco compacto y ello fue...

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