Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FRO 035358/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente FRO 35358/2019 caratulado “LEON,

C.E. (EN REP. DE M.A.F.) c/ ASOCIACIÓN MUTUAL

SANCOR SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Civil, del que resulta que:

1) Se elevó la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 310/314) contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.E.L. en representación de su hija mayor de edad contra SANCOR SALUD,

y ordenó que reincorporara a M.A.F. DNI: 33.991.708 como afiliada, en las mismas condiciones que tenía antes de ser expulsada, y por lo tanto le proveyera la cobertura de los tratamientos médicos que sean prescriptos por sus médicos tratantes, indicados para el diagnóstico que padece, e impuso las costas a la demandada (fs. 295/309 vta.).

Concedido el recurso, se corrió el traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la amparista. Elevadas las actuaciones por ante esta alzada, se dispuso la intervención del Defensor Público Oficial que contestó vista el 27 de diciembre de 2021.

Dictado el pase de los autos al acuerdo, quedó la causa en estado de ser resuelta.

2) Se agravió la demandada de que la sentencia en crisis proyectara efectos respectos de terceros,

lo cual, jurídicamente, consideró una aberración. Adujo que L. no obra en representación de su hija, por lo cual,

carece de legitimación procesal para obrar en nombre de tercero, hábil, mayor de edad.

Dijo que el mismo juez de grado Fecha de firma: 08/07/2022 reconoció en la sentencia si bien la madre de la afiliada no Alta en sistema: 11/07/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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fue declarada la curadora de su hija, surgía del expediente las constancias de iniciación de dicho trámite.

Explicó que el mismo juez aludió a la resolución 1305 del Juzgado de primera Instancia de Familia de Venado Tuerto y extractó parcialmente la parte resolutiva que dijo “...a fin de que realice o gestione las medidas necesarias para el cuidado y resguardo de su persona y conservación de sus bienes...” y omitió que, las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

Resaltó que dicha resolución no contempló el conflicto de intereses entre los hábitos de consumo de la hija de la actora y la estructura mental,

psíquica y sociocultural de su madre.

Esgrimió consideraciones en torno a la figura de apoyo contemplada en el artículo 43 del C.C.y C.N.

Afirmó, que el carácter de los actos específicos sujetos a la restricción es restrictivo y no puede, entenderse por apoyo a cualquier medida de carácter judicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, porque sería transformar en inhábil a un sujeto de derecho habil para obrar.

En resumen, esgrimió que no se ha probado, que la vida o la integridad de la hija de la actora estuviere en peligro por el consumo recreativo de sustancias.

Se quejó de que no se previera como acto especifico de apoyo personal la privación de la libertad contra de la voluntad de la hija de la actora, ni siquiera arbitrar modos intermedios para que eso suceda.

Sostuvo concretamente, que se habilitó la jurisdicción a un Fecha de firma: 08/07/2022

tercero, en su calidad de Alta en sistema: 11/07/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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apoyo personal

de un mayor hábil (para el cuidado y resguardo de aquélla), cercenándosele sus libertades en el marco de la realización de conductas penalmente atípicas, sin haber acreditado, riesgo de vida de la hija de la actora o perjuicio al patrimonio de ésta.

Por lo cual, entendió que la Resolución nro. 1305 mencionada, no podía devenir en un instrumento que conculcara derechos inalienables e intrínsecos a la libertad que hace de toda persona un sujeto de derecho libre y soberano. Seguidamente, se quejó de que el a quo al abordar el tema de fondo lo titulara supuesta falsificación de la declaración jurada, ya que, en rigor, fue falseada dado que omitió la condición preexistente de adicciones.

Se agravió de que fuera su parte la que debía probar la mala fe contractual en los términos de lo dispuesto por el artículo 961 del C.C.y C.N., ya que mentir bajo juramento constituye per se prueba de mala fe.

Se agravió de que el a quo, no obstante reconocer que surgía del expediente consumo de estupefacientes de la hija de la actora desde años antes a la declaración jurada, al cuestionamiento de si tenía adicciones y/o toxicomanías, se afirmó bajo juramento que no.

Por último, se quejó de que se considerara que en el formulario, a todas las preguntas en referencia a la declaración jurada de enfermedades, la beneficiaria del amparo pusiera “No”, con excepción a dos que responde afirmativamente, que referían a antecedentes psiquiátricos, neurológicos, y a la de consumo de medicamentos –clonazepam y valconte- y que ello (los antecedentes psiquiátricos y el consecuente consumo de medicamentos prescriptos para aquellas) tuviera algo que ver con adicciones. Consideró que afirmarlo sería en contrario a Fecha de firma: 08/07/2022

Alta en sistema: 11/07/2022

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toda la bibliografía psiquiátrica.

Transcribió la parte de la sentencia que dijo que las empresas de medicina prepaga cuentan con libertad de utilizar el formato que deseen. De esta manera,

cualquier oscuridad o defecto en el formulario no puede interpretarse en contra del afiliado, quien se somete a un contrato de adhesión predispuesto (art. 987 CCyC).

Se quejó de la parte del decisorio que sostuvo que no menos importante era el hecho de que al haber recibido la declaración jurada, la accionada pudo haber indagado o solicitado mayores especificaciones a la actora respecto de su estado de salud y de que tampoco existiera constancia alguna de que se hubiera realizado algún tipo de control o examen médico previo a fin de determinar el plan de cobertura convenido.

Sostuvo que ello no guardaba relación con el tema sometido a jurisdicción.

Expuso que quedó acreditada la causal de expulsión, o sea, la falsedad de la declaración jurada.

3) La actora contestó que dentro de los considerandos, punto 3, titulado CUESTIONES PRELIMINARES

– Legitimación Activa, el juez de grado relató lo sucedido a lo largo del proceso de amparo, que la demandada planteó esta cuestión de falta de legitimación desde su contestación de demanda, pero las pruebas eran más que suficientes para echar por tierra su planteo.

Explicó que la Resolución N° 1305 T°

41 F° 174 del 21 de octubre de 2019, dictada dentro de los caratulados “F.M.A. S/ RESTRICCION DE

CAPACIDAD” CUIJ: 21-23523913-9, expediente que tramitó por ante el JUZGADO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE VENADOTUERTO, JUEZ

A CARGO DRA. NANCY

V. GRASSO – SECRETARIO DR. NICANOR RIVERA

RUA, se resolvió

Fecha de firma: 08/07/2022

designar a C.E.L., DNI

Alta en sistema: 11/07/2022

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