Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Octubre de 2020, expediente CNT 016884/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº:16884/2015/CA1 (50.848)

JUZGADO Nº: 57 SALA X

AUTOS: “LEON ANIBAL Y OTROS C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/ LEY 22.250”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 705/712 y aclaratoria de fs. 723/725 interponen L. SRL ( 726/731 y 736/737) la actora ( fs. 713/714 ) y la codemandada Edesur SA ( fs.

    715/721 vta ) los cuales merecieron réplica de sus contrarias. Asimismo la representación letrada de la demandada y el perito contador recurren por bajos los honorarios que les fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por L. S.R.L.

    No resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del pronunciamiento apelado dado que los argumentos de la juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, en mi opinión, la juzgadora interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

    Insiste la recurrente en que el contrato de trabajo existió únicamente entre los actores y F.D.S.. Critica la valoración de la prueba efectuada en el fallo y aduce que se basó en un único testigo Segado que contradice los dichos de Barandian.

    Ahora bien, contrariamente a lo que se afirma en la queja de la lectura del decisorio atacado se desprende que la sentenciante luego de valorar los dichos de quienes comparecieron a declarar a propuesta del actor sostuvo que “Sin embargo,

    quien arroja luz a la cuestión es el testigo A.V.T. –fs. 340-, quien declaró

    a instancias de la demandada L. S.R.L. y dijo ser empleado administrativo allí,

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación declaró que conoce a los actores de nombre porque en algún momento vio la nómina de la gente y manifestó que “…es porque me habían pasado la nómina para pasar en su momento a la contratista Edesur y se la transcribí a Edesur esa nómina de empleados”. (…) Que eran trabajos de tendidos subterráneos de baja tensión,

    cableado. (…) Que la nómina de empleados era de un señor F.. Que lo sabe “porque era como el capataz de ellos”. Que lo sabe por la información que le dio el supervisor, y en la nómina decía que F. era el capataz. Que la firma L. les pagaba a los actores. Que lo sabe porque el testigo iba a buscar al banco el dinero y tenía descripto para qué era el dinero. Que el dinero era para pagos de producciones de trabajo, lo cual le describía que era para el señor F.. (…) Que F. era como el capataz o el jefe de las cuadrillas. Que en la nómina del señor F. vio los nombres de los actores. Que el dinero que el testigo buscaba del banco, en caso de producción, se le pagaba a F.…”. Fue entonces con base en los dichos de tal testigo, quien compareció a declarar a propuesta de la accionada y a los cuales omite toda referencia la quejosa, que consideró la señora juez “ a quo” acreditado que la demandada L. S.R.L. era la verdadera empleadora de los actores.

    Frente a lo manifestado en la queja en cuanto a que fue demostrada la autenticidad de las misivas donde la accionada negó telegráficamente el vínculo laboral y acompañadas constancias de AFip y oficio a QBE ART SA ( que darían cuenta que los actores fueron denunciados como empleados de F. ) cabe señalar que , como es sabido, la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual. En efecto, resulta trascendental determinar lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad,

    sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. Por ello se dice que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”.

    Tampoco resulta relevante en la especie lo informado al respecto por el perito contador en base a registros unilaterales de la accionada.

    Por lo tanto, dado que arriba firme a esta instancia ( por ausencia de agravio concreto sobre el mismo) el principal argumento que llevó a la sentenciante de grado a considerar acreditado que la demandada L. S.R.L. era la verdadera Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación empleadora de los actores y que lo invocado en la queja no resulta suficiente como para desvirtuar tal conclusión no cabe sino mantener en este aspecto el fallo apelado.

    Por último cabe señalar que la aplicación al caso de la presunción prevista en el art. 55 LCT deriva de la falta de inscripción del contrato de trabajo de los actores en los libros de quien se decidió fue su empleadora.

    El denominado tercer agravio donde la accionada critica la procedencia de los conceptos derivados del despido indirecto de los actores no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido ( conf. art. 116 LO) dado que el apelante reitera sus consideraciones acerca de una valoración arbitraria de la prueba y afirma que los demandantes carecen de todo derecho pero sin fundamentar debidamente tal posición.

  3. Examinaré a continuación el recurso interpuesto por los accionantes.

    El agravio referido a la remuneración devino abstracto toda vez que mediante la aclaratoria de fs. 723/725 la señora juez de grado subsanó el error en el que había incurrido al considerar la remuneración quincenal en lugar de la mensual percibida por los recurrentes.

    En este punto cabe señalar que la nueva apelación de la codemandada L. SRL de fs. 736/738 contra dicha resolución insiste en los mismos argumentos ya examinados ( esto es inexistencia del vínculo laboral con los demandantes) los cuales a mi juicio corresponde desestimar de conformidad con lo explicado en el punto anterior.

    Sentado ello, critican los accionantes que se haya omitido en el fallo admitir la procedencia de la ley 24.013 y consecuentemente, duplicar el fondo de desempleo adeudado de conformidad con lo establecido en su decreto reglamentario.

    Ahora bien, claramente se consignó en el escrito de inicio ( ver fs. 15)

    se deja constancia que los actores L., L.C. y L. reclaman el fondo de desempleo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR