Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Febrero de 2017, expediente CSS 043842/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº: 43842/2015 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “LEOART ASOCIADOS S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

I- Contra la resolución del organismo fiscal N° 188/14 (fs.43/5), que desestimó la impugnación presentada por la parte actora y, en consecuencia confirmó la deuda oportunamente formulada, se dirige el recurso de apelación de fs. 53/82.

II- En lo que hace a la habilitación de la instancia judicial, en atención a lo informado por el organismo fiscal a fs. 101, tendré por habilitada la misma.

En lo referente al fondo de la cuestión, surge de autos que el organismo fiscal, a través de la resolución impugnada, determinó deuda al recurrente en concepto de empleados no registrados. por el período 3/05 a 2/06 y 3/07 a 12/07, en atención a haberse detectado que la actora, era usaría de los servicios prestados por la Cooperativa de Trabajo Eventur Limitada, durante el período en cuestión.

En su memorial recursivo, el actor alega que la relación que mantuvo con la Cooperativa de Trabajo Eventur fue dentro de un contrato de locación de servicios, , que el procedimiento administrativo desarrollado ante la AFIP vulnero el debido proceso legal; así

como también cuestiona la multa que se le impone.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en el planteo efectuado, toda vez que reitera un argumento que ya fue desestimado en sede administrativa, esto es que los trabajadores relevados resultaban ser asociados a la Cooperativa de Trabajo Eventur, y por ende que son dependiente de la misma. En tal sentido, cabe tener presente que dentro del ordenamiento normativo laboral el art. 40 de la ley 25.877, establece que los socios de las cooperativas de trabajo “…serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”. A su vez, por ley 26.063, se autoriza a la AFIP a determinar deuda en materia previsional, en el caso de constar, alguna de las presunciones previstas por el art. 5 de la ley mencionada, y por el cual se considera que “Los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad”. En autos, nos encontramos ante la determinación de deuda por falta de registración de los trabajadores relevados que prestaban servicios para el titular de autos, y que fueron derivados a dicho fin por la Cooperativa Eventur, en base a la normativa citada, que no merece objeción constitucional alguna por parte del recurrente, a través de su memorial recursivo.

Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27091423#170809374#20170202084709867 Poder Judicial de la Nación En lo que hace al cuestionamiento de la multa impuesta por el organismo fiscal, cabe recordar que la Res. 1566/03, consagra una responsabilidad de tipo objetivo. En consecuencia, en el caso de multas previsionales, la constatación de la infracción genera la siguiente responsabilidad y sanción del infractor. Por tal razón, y siendo la finalidad de la multa impuesta por la resolución en cuestión, castigar el ingreso tardío de los aportes con que se necesitan contar en tiempo oportuno para la financiación del sistema, resulta innecesaria la atribución de culpa o dolo para la imposición de la sanción, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada en este aspecto. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que “…en el caso de las multas previsionales, la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor. El elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la sanción tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte; ello sin...

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