Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2012, expediente L 103522

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., G., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.522, "L. ,M.M. contra Supermercados T.S. y otro. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas solidariamente a las codemandadas vencidas (v. fs. 658/670 vta.).

Éstas se alzan mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 686/700 vta. y 716/721 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Supermercados T.S. a fs. 716/721 vta.?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido por Mapfre Argentina A.R.T. S.A. a fs. 686/700 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda queM.M.L. promovió contra Supermercados T.S. y Mapfre Argentina A.R.T. S.A., y condenó a estas últimas a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de indemnización por pérdida de capacidad laborativa y resarcimiento por daño psíquico y moral (v. sent., fs. 658/670 vta.).

    2. Contra dicha decisión se alza la demandada Supermercados T.S. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 716/721 vta.) en el que denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 39 y 44 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina emanada de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. El recurso, en mi opinión, ha sido mal concedido, por cuanto la recurrente omitió efectuar el depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653.

      Tiene dicho esta Corte que, en los supuestos de sentencia condenatoria, la norma prevista en el art. 56 de la ley procesal laboral establece como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios -sin distinción alguna de cuál de éstos- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito íntegro, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (conf. doct. causas Ac. 106.696, "D., resol. del 6-V-2009; Ac. 103.799, "P., resol. del 23-VII-2008; Ac. 102.278, "S., resol. del 11-VI-2008).

      Y si bien en el caso de pluralidad de accionados puede aceptarse que un solo depósito resulta suficiente, ello es así cuando los recursos de los codemandados versan sobre similares puntos litigiosos, porque en tales supuestos queda a salvo la finalidad de la exigencia legal (conf. doct. causas Ac. 102.866, "G., resol. del 13-II-2008; Ac. 95.318, "P., resol. del 19-IX-2006; Ac. 95.751, "E., resol. del 15-III-2006).

      Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por el compareciente a fs. 717, esa no es la situación de autos, pues la hipótesis de un resultado favorable de la cuestión traída a la instancia extraordinaria por la impugnante de fs. 686/700 vta. -en lo relativo a la crítica vinculada a la extensión de la condena- motivaría la eventual limitación económica de esta última y la consecuente devolución del depósito efectuado en lo que correspondiere (conf. doct. causas L. 111.136, "D., resol. del 16-VI-2010), frustrándose de ese modo -total o parcialmente, pero en cualquier caso de manera inaceptable- la finalidad de garantía que se atribuye a dicha carga procesal (conf. doct. causas Ac. 102.866, Ac. 95.318 y Ac. 95.751, cits.).

    4. Por ello, no habiendo concretado el compareciente de fs. 716/721 vta. -Supermercados T.S.- el depósito a su cargo previsto por la norma del art. 56 de la ley adjetiva laboral local, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, sin que obste a ello el dictado de la providencia de autos para resolver, porque ese trámite no impide que la Suprema Corte examine en sentencia si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento (conf. causas L. 88.221, "D., sent. del 9-IV-2008; L. 89.977, "N., sent. del 13-II-2008; L. 84.499, "., S.", sent. del 19-VII-2006).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresG.,S.yN., por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      En atención al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde considerar la aquí planteada.

      Los señores jueces doctoresG.,S.yN., por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votaron la segunda cuestión en igual sentido.

      A la tercera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    5. El tribunal del trabajo -en lo que interesa- declaró procedente la acción queM.M.L. incoara contra Supermercados T.S. y Mapfre Argentina A.R.T. S.A., mediante la cual procuraba obtener una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que sufriera mientras desarrollaba tareas para su empleadora.

      Para así resolver, tuvo por acreditado en la segunda cuestión del veredicto que la actora padece de hernia de discos L4, L5 y L5-S1, que le provoca una incapacidad física permanente del 50,50% de la total obrera, minusvalía que -agregó- se originó a causa del evento dañoso acontecido el día 24 de junio de 2002 (v. fs. 658 vta./659).

      Con sustento en el informe pericial psicológico de fs. 362/365 halló comprobada también la existencia de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR