LENTINI, SILVINA LAURA Y OTRO c/ SOSA, CESAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 018633/2015/CA001 |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de registro | 226982709 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B LENTINI, S.L. Y OTRO c/ SOSA, CESAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES O MUERTE) - (EXPTE N° 18.633/2015) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 43 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., S.L. y otro c/ Sosa, C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les o muerte)” (Expte. N° 18.633/15), respecto de la sentencia de fs. 367/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.D.S. -C.R.F. -.
A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 367/377, que hizo lugar a la demanda iniciada por S.L.L. y C.A.M. contra “La Nueva Metropol SATACI” y condenó a ésta última a pagarle a los primeros la suma de $227.780 -con más sus intereses- y las costas del proceso, extendiendo dicha condena a la citada en garantía “Protección Mutual del Seguro de Transporte Público de Pasajeros” con los alcances del seguro pactado –declarando oponible la franquicia pactada en el seguro a los damnificados-, interpusieron recursos de apelación todas las partes.
Los actores sostuvieron su recurso con la expresión de agravios agregada a fs. 390/404, contestada fs. 412/415.
Por su lado, la demandada y la citada en garantía fundaron con la presentación de fs. 406/411 de la cual se dio traslado a f. 411 vta, sin que recibiera contestación.
No está discutido que el accidente de tránsito que originara este proceso debe juzgarse a la luz de las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-
Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #26823190#226982709#20190403135008871 ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC), tal como lo estableció el Sr. Juez a f. 368 punto II, párrafos 1 y 2.
Los agravios se circunscriben a: 1) la procedencia y cuantía de los rubros componentes de la cuenta indemnizatoria, 2) la oponibilidad de la franquicia, y 3)
la tasa de interés establecida para liquidar los réditos.
El Sr. Juez indemnizó a C.A.M. con $158.000 por la incapacidad sobreviniente psicofísica ($ 80.000 por las lesiones físicas; $ 60.000 por la lesión psíquica y $ 18.000 por el costo del tratamiento según surge de los apartados i); ii) y iii) de la sentencia).
La apoderada de M. afirma que las sumas concedidas a su representado para resarcir el daño derivado de las lesiones físicas son insuficientes pues no se han valorado adecuadamente las limitaciones funcionales y los grados de incapacidad física de su representado, ni sus circunstancias personales, en especial que resulta ser único sostén de su familia (ver f. 391). De igual modo, procura un incremento de las sumas reconocidas para resarcir los daños derivados de las lesiones psíquicas y el costo del tratamiento psicoterapéutico sugerido por la perito psicóloga.
De su lado, el apoderado de la demandada y citada en garantía asevera que las lesiones físicas no guardan relación con el accidente que diera origen a este proceso. En ese sentido hace dos observaciones: a) la mecánica relatada en la demanda, a la que el perito le adjudica idoneidad para causar las lesiones encontradas en el actor – allí dijo M. que se encontraba dentro del automóvil al ser impactado – se ve desmentida por las declaraciones de los testigos que dicen que aquél estaba “ingresando” al automóvil y b) no hay documentación médica que avale el factor cronológico de las lesiones (ver fs. 406/407).
Con respecto al plano psíquico sostiene que “el juez no tiene la obligación de ceñirse a las conclusiones de los peritos y en relación a este aspecto de la sentencia, el a-quo utilizó la solución más simplista, que fue la de aceptar sin más los dichos de la perito y colocar a ello un número económico”. Asevera que la experta “consideró que el actor presentaba daño psicológico en base a los propios dicho del interesado” (ver f.407 vta). Destaca la falta de contestación de la referida experta a las impugnaciones que realizara al dictamen. Recuerda que según expuso en aquélla oportunidad “no existen elementos que nos permitan concluir que el actor se ha visto afectado psicológicamente y mucho menos con un grado de incapacidad del 18 %, siendo que sus funciones psíquicas se hallan conservadas. En suma, pide “el rechazo de los resarcimientos otorgados en Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #26823190#226982709#20190403135008871 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conceptos de incapacidad física, incapacidad psíquica y por tratamiento psicológico y/o en su caso, una reducción de las mismas” (ver f. 408 vta).
Expuestos los agravios cabe examinar primero, aquéllos relativos a la improcedencia de las partidas que ha expresado el apoderado de la demandada y citada en garantía.
Cuando el recurrente afirma que no se encuentra probado que el actor estuviese dentro del automóvil – mecánica a la cual el perito médico le atribuye idoneidad para provocar la lesión física verificada en M. – parece olvidarse que el testigo M. – que él trae en apoyo de sus agravios- expresó: “cuando lo vi ( se refiere a M.) es como que estaba tratando de ingresar al auto, y la puerta lo salvó, porque el impacto más fuerte lo recibió la puerta del auto” y más adelante, al ser preguntado sobre la velocidad del colectivo, expresó que venía “bastante fuerte” “muy fuerte” y “desplazó al auto”.
Si el actor hubiese estado fuera del automóvil – como parece sugerir el recurrente – hubiera sido impactado en su humanidad por el colectivo. Su razonamiento se desmorona con la evidencia y la etiología de la lesión física aparece explicada por la mecánica del accidente.
El argumento relativo a la ausencia de “factor cronológico” (f. 317, pto.
5.3., últ. pfo.) encuentra respuesta en las constancias de atención médica acompañadas a fs. 33/34 (consultas realizadas a pocos días del siniestro de marras - corroboradas mediante la informativa de fs. 211/213) que evidencian un trauma en zona cervical.
Entonces, más allá de la referida carencia de una historia clínica que arrojase un cuadro evolutivo de la lesión, considero que la relación causal entre el hecho de marras y las secuelas cervicales detectadas por el perito médico (ver f.
316 vta p. 4.2.1 y p.4.2.4) resultó probada.
Con respecto a la lesión psicológica debo decir que si el juez designa a un perito porque carece de conocimientos científicos no pude luego –
sin elementos de entidad que desvirtúen las conclusiones del experto – apartarse de sus conclusiones. No es que el juez adopte la solución más fácil, como dice el apoderado de la demandada, sino que hace lo que impone la lógica y la sana crítica con que deben valorar las pruebas (art. 386 y 477 del CPCCN).
En cuanto a la falta de respuesta al pedido de explicaciones de f. 258/259 no obedeció a una conducta desaprensiva del perito, sino a un error en la notificación de dicha presentación, posteriormente evidenciado por el Juzgado (v.
f. 266 -en especial pto. 4. del informe- y f. 275) y que no fue subsanado.
Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #26823190#226982709#20190403135008871 De todos modos, debo decir que dicha impugnación del aquí recurrente no contó con el respaldo de un consultor técnico (art. 458 del CPCN) que pudiera dejar en evidencia el error cometido por la experta.
Por otra parte, no es cierto como afirma el apoderado de la demandada y su aseguradora, que la lesión psíquica...
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