LENTINI, MARIA VICTORIA (EN REP. DE SUSANA MARIANA BERENY) c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Fecha19 Octubre 2023
Número de registro8039209
Número de expedienteFSM 029215/2020/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 29215/2020/CA3 “LENTINI,

M. VICTORIA (EN REP. DE SUSANA

MARIANA BERENY) c/ OBRA SOCIAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 19 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24/02/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por M.V.L. y ordenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, que brindase a su madre, la señora S. M.B. la continuidad de la cobertura de la internación en la Residencia San Fermín, al valor del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad vigente para el módulo de Hogar Permanente Categoría A, como así

    también la cobertura integral de la medicación,

    pañales, cremas indicadas y alquiler de cama ortopédica para paliar su afección de base -que surgía del certificado de discapacidad presentado-,

    conforme indicación médica, debiendo acompañar las constancias de su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.

    Además, ordenó a la accionada que procediera al reintegro de la suma de pesos once mil doscientos cuarenta y siete ($11.247,73) que había erogado por la compra de medicamentos, para lo cual, la actora 1

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    previamente debía efectuar una liquidación, aplicando sobre el monto histórico el interés de la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago.

    Desestimó la solicitud de la actora en lo inherente a que se ordenase a la accionada que autorizase y brindase a la señora S.M.B. la cobertura al 100% de todo lo que fuera indicado en el futuro por los médicos tratantes.

    Impuso las costas a la accionada –vencida sobre los aspectos medulares de la contienda- (Art. 14

    ley 16.986 y 68 del CPCCN).

    Reguló los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. M.F.N.,

    en la cantidad de 20 UMA y los del letrado apoderado de la accionada, Dr. L.A.M., en la cantidad de 15 UMA.

    Para así decidir, consideró acreditada la legitimación de las partes en el proceso que ostentan para estar en juicio.

    Recordó, que la internación peticionada se estaba llevando a cabo por la accionada en cumplimiento de la medida cautelar dictada el 20/07/2020 y que la señora S.M.B. poseía certificado de Discapacidad –ley 22.431 extendido el 15/7/2019, lo que la colocaba dentro del marco tuitivo que el ordenamiento normativo había previsto para paliar dichas afecciones.

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    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 29215/2020/CA3 “LENTINI,

    M. VICTORIA (EN REP. DE SUSANA

    MARIANA BERENY) c/ OBRA SOCIAL DE LA

    UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Expuso, que la defensa de la demandada,

    consistía en que la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación UP, no prestaba cobertura en internaciones de tercer (III) nivel (GERIATRIA), en base a la normativa legal vigente,

    para lo cual invocaba la Resolución Nro. 562/2006 de la Superintendencia de Servicios de Salud; y que,

    sobre el punto, el único medio probatorio llevado adelante por la accionada, era el referido al pedido de informes a la SSSalud, en el que, en modo alguno informaba que esa obra social no prestase coberturas en internaciones de ese tipo -en base a la Resolución citada-, enfatizando, que los límites allí dispuestos podían ser ampliados por las Auditorías Médicas de las entidades, según los requerimientos de sus beneficiarios/usuarios.

    Además, tuvo en cuenta, que la propia autoridad de aplicación había aclarado, que en caso de tratarse de una persona con discapacidad, cabía estarse a lo dispuesto por el Artículo 19 de la ley 26.378, inc. a), en cuanto garantizaba a las personas con discapacidad la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás y que no se vieran obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico,

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    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    cuestión que también implicaba la intervención de un equipo interdisciplinario.

    De ese modo, consideró, que la demandada ante la requisitoria de la afiliada, debió llevar adelante una Auditoría Médica con la intervención del médico que asistía al paciente y evaluar las distintas posibilidades de prestación, circunstancia que no había acontecido.

    Así las cosas, entendió, que ante la falta de intervención del Equipo Interdisciplinario,

    cobraba preponderancia la indicación extendida por la médica que la asistía.

    A su vez, mencionó que, ante el reclamo epistolar efectuado por la actora, la accionada se había limitado a informar que autorizaba para S.M.B.

    en forma aleatoria que se le brindase la prestación correspondiente al módulo de Hogar Permanente Categoría “C”, por lo que expresó, que lo que alegado anteriormente no podía prosperar.

    Desestimó lo planteado por la accionada en relación a las consideraciones atinentes al campo de la ley de salud mental.

    En otro orden, receptó en forma favorable lo esgrimido por la demandada, en cuanto a su oposición a que se le ordenase a su mandante a autorizar y brindar la cobertura al 100% de todo lo que fuera indicado en el futuro por los médicos tratantes,

    puntualizando que el reconocimiento para años posteriores sólo alcanzaba a las prestaciones 4

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 29215/2020/CA3 “LENTINI,

    M. VICTORIA (EN REP. DE SUSANA

    MARIANA BERENY) c/ OBRA SOCIAL DE LA

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    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    reclamadas en las presentes, es decir, aquellas cuya procedencia se analizó en el sub examine y que hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atendían a la Sra. S.M.B. y mientras estos dispusieran su continuidad.

    En ese marco, consideró fuera de debate, la afiliación de la Sra. S.M.B. a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, su discapacidad y orientación prestacional, y su internación -al momento de iniciada la demanda- en la Clínica de Internación Aguda en Rehabilitación y Cirugía (CIAREC), de la que fue externada a una residencia de adultos mayores.

    En ese contexto, tuvo también presente, el diagnóstico y las prescripciones de la profesional médica que la asistía; los efectuados por la actora y la respuesta brindada por la demandada.

    Seguidamente, observó, que si bien las disposiciones del Art. 6° de la ley 24.901, en forma taxativa preveían que los entes obligados por esa norma debían brindar las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, en el caso, ni antes ni luego de iniciada la demanda la accionada se había avenido a brindar un listado de establecimientos que pudieran cubrir las necesidades de la madre de la actora.

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    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Luego, en relación a los pedidos de ampliación de la medida cautelar, puso de relieve, que la accionada no había arrimado nuevos elementos de convicción tendientes a demostrar que los medicamentos, insumos y aparatología requerida para la paciente, no se correspondieran con las afecciones que esta debía paliar como consecuencia de su discapacidad de base.

    Finalmente, indicó que la accionada debía reintegrar a la actora la suma de $11.247,73 por la compra de medicación con los intereses correspondientes hasta su efectivo pago.

  2. Se agravió la demandada, considerando que se había efectuado una interpretación errada y forzada de lo informado por la SSS, para concluir en que su mandante se encontraba obligada legalmente a brindar la cobertura dispuesta en la sentencia apelada.

    Adujo, que su representada no cubría internaciones de tercer nivel (geriatría) en su carácter de obra social del personal activo.

    A., que nada decía la sentencia acerca de que la familia de la paciente decidiera por su propia voluntad la internación de la beneficiaria en una Institución para la tercera edad sin criterio de rehabilitación alguno.

    Criticó, que se la obligara a cumplir con una prestación que no se encontraba contemplada en su Plan Médico Asistencial a través de un prestador que no integraba la red prestacional contratada, asumiendo 6

    Fecha de firma: 19/10/2023

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    los costos que dicha prestación...

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