Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente C 97850

PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.850, "Lenguitti, T.A. y otra contraW. ,O.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos, en lo que interesa destacar, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y confirmó el fallo de primera instancia, en tanto rechaza la demanda promovida por los actores contraO.A.W. ,A.L.L.d.W. y "HSBC La Buenos Aires Seguros S.A." (v. fs. 374 vta./375).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. En lo que interesa, la Cámara fundó su decisión en que la compulsa del pronunciamiento dictado en sede represiva (fs. 273/277 vta., causa 186) y sus conclusiones, respecto del suceder de los hechos, le impidió extender el juicio de reproche al conductor del V.G. en el que viajaba la víctima. Agregó, que la conducta del menorA.W. y su culpabilidad fue analizada y descartada en ese pronunciamiento, sin arribar a su absolución por la sencilla y obvia razón de que fue otra de las víctimas de aquel quehacer antijurídico típico atribuido a Panzzera (v. fs. 373).

Adunó a ello, que el Tribunal de Casación confirmó la decisión respecto de la modalidad fáctica de acaecimiento del suceso, y afirmó que "no hay constancias que permitan acreditar las manifestaciones del recurrente (defensor de Panzzera) acerca del obrar imprudente del conductor del Fiat 1500 así como del G., conducido por el malogradoW. ", en una muestra evidente que hubo descartado la hipótesis de que el accidente hubiera acaecido del modo como aquella lo plantea, y el ingrediente de culpabilidad del conductor del Gacel (v. fs. cit. vta.).

Haciendo aplicación de la autoridad de la cosa juzgada que dimana de la sentencia penal de condena, rechazó la pretensión de volver a abrir juicio sobre lo infranqueable que significó la maniobra invasora del Fiat 1500. Entendió, también, inconmovible el fallo en tanto tiene por acreditada la culpa de un tercero por el que no puede responder.

Por las circunstancias que destacó a fs. 374 y vta., descartó las conclusiones periciales que pretenden atribuir al Volkswagen la condición de invasor de la senda contraria.

Por último, desestimó la pretendida inconstitucionalidad de lo normado por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, por configurar una cuestión novedosa no sometida a la consideración del magistrado de la anterior instancia (art. 272, C.P.C.C.).

  1. Contra dicho pronunciamiento se...

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