Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 120330

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Kogan-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.330, "L., C.F. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado). Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., P., K., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 204/214).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 217/245 vta.), los que fueron concedidos por el órgano de grado a fs. 246.

Oído el señor P. General (v. fs. 269/271), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la señora C.F.L. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" (denunciada ante la aseguradora el día 16 de agosto de 2011) por la cual (el día 7 de diciembre de 2012) la Comisión Médica correspondiente le fijó una incapacidad del 20% del índice de la total obrera.

      Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó a la accionante la suma total de $62.995,31 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Declaró también que la consolidación definitiva del daño se produjo en oportunidad de determinarse el grado incapacitante reconocido por la Comisión Médica el día 7 de diciembre de 2012 (v. vered., fs. 205 y vta.).

      Consideró -además- que el valor mensual del ingreso base, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora en el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, asciende a $3.382,91, y que dicho guarismo, en caso de incluir los rubros considerados como no remunerativos, alcanza la suma de $4.153,42 (v. vered., fs. 206).

      En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir a los rubros denominados no remunerativos a los fines de calcular el ingreso base mensual (v. sent., fs. 209 y vta.).

      En ese orden de ideas, expresó que el sistema legal es irrazonable por desentenderse de la verdadera ganancia del trabajador en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -con apoyo en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "P. c/ Disco S.A." y "G. c/ Polimat S.A."-.

      Sobre la base de esas premisas, concluyó que -en el caso- devenía ilógico "...pulverizar el módulo salarial, porque el empleador liquida salarios injustamente 'desalarizados'", toda vez que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los principios contenidos en los arts. 19 y 21 inc. 2 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -"Protocolo de San Salvador"-, lo que justifica su declaración de inconstitucionalidad.

      Seguidamente, desde otro ángulo, desestimó la objeción constitucional efectuada por la accionante al citado art. 12 del régimen de infortunios laborales en lo concerniente al período computable de las remuneraciones que integran el cálculo del ingreso base, es decir, las devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante. Señaló que "...luego de la 'primera manifestación invalidante' se da comienzo a un trámite ante la ART que (más allá de distintos cuestionamientos valorativos que no son definitorios en autos) pueden estar constituidos por sustituciones de salarios (ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc, a cargo de la ART. Y que la expedición de la Comisión médica está condicionada a su intervención a pedido del interesado, que en autos estuvo motivada por presentación de la actora, recién el 16/08/2011" (sic, sent., fs. 210).

      Con arreglo -entonces- al ingreso así determinado ($4.153,42) y al porcentaje de incapacidad ya definido, se dispuso ela quo-por mayoría- a calcular el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 para determinar las diferencias existentes a favor de la reclamante, estimando aquella en la suma de $77.045,94 ($4.153,42 x 53 x 1,75 x 20%; v. sent., fs. 210 vta.).

      Sobre tal suma, el juzgador hubo de descontar los $62.995,31 percibidos, alcanzando un monto final de $14.050,63 (v. sent., última fs. cit.).

      Luego dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de consolidación del daño (7 de diciembre de 2012) y hasta la del dictado del pronunciamiento- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito (pasiva) a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 210).

      Finalmente, desestimó la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 peticionada en la demanda y el alegato por tratarse de una contingencia cuya primera manifestación invalidante data del día 16 de agosto de 2011 (v. sent., fs. 210 vta./211 vta.).

    2. La parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 217/245 vta.).

      En sustento del primero de los remedios procesales citados, refiere que ela quotransgredió los arts. 18 de la C.itución nacional; 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial local y la doctrina legal que identifica (v. rec., fs. 226/233).

      Afirma que el juzgador de grado omitió pronunciarse acerca de una cuestión a su criterio esencial, cual es el mantenimiento del módulo salarial base de cálculo de la prestación dineraria a la fecha de fijación de la incapacidad laboral de la trabajadora, de manera de permitir una adecuada reparación del daño y reflejar adecuadamente la pérdida de la capacidad de ganancia de la trabajadora.

      Plantea que la sentencia de origen es arbitraria, porque -alega- su razonamiento escapa a las leyes lógico formales, en tanto debió haber declarado la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 para mantener el valor del salario y lograr la reparación del daño sufrido.

      Insiste en manifestar que no se brindó respuesta alguna a la argumentación plasmada en la demanda por la que se puso de relieve que la mentada norma provoca el congelamiento del salario del trabajador siniestrado o enfermo, quien se ve doblemente afectado al no computarse, por un lado, los aumentos salariales obtenidos con posterioridad a la fecha de la primera manifestación invalidante y, por el otro, al quedar subsumidos los incrementos obtenidos en el año anterior al siniestro dentro del promedio del total de las remuneraciones percibidas.

      En definitiva, refiere que nunca fue tratada por el tribunal de grado la circunstancia denunciada en la demanda relativa a que el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo fija un módulo salarial que no guarda relación con la remuneración percibida por la trabajadora al momento de fijársele la incapacidad laboral, ni con la que cobraba a la fecha de la denuncia de la contingencia, y que tampoco contempla un mecanismo de ajuste teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la de pago de la prestación dineraria.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. Inicialmente, es menester recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 106.708, "S., sent. de 12-VI-2013; L. 116.854, "O., sent. de 19-II-2014 y L. 117.722, "Sibilla", sent. de 28-X-2015).

      En este orden de ideas, cabe señalar...

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