Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2008, expediente L 81854

PresidentePetttigiani-Negri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de

marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N.,S., K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.854, "L., V.A. contra Manferro S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos, constituido con diferente integración y luego de aceptar la excusación de sus jueces originales, dispuso la nulidad del acta de audiencia obrante a fs. 139/139 vta. y del informe de fs. 141/141 vta. Los señores jueces que intervinieron en el acta anulada, dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Los jueces titulares del Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la resolución del 10-IV-2001 (fs. 227/234) dictada por los magistrados que integraron dicho Tribunal, con motivo de las excusaciones oportunamente planteadas por aquéllos.

  2. En el marco del presente juicio laboral, corresponde determinar si lo que se ha resuelto en fs. 227/234 es válido a la luz de las denuncias de violación al debido proceso planteadas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los jueces que suscriben el acta atacada (fs. 245/254).

    En esta parcela, entiendo que asiste razón a los quejosos ya que la cuestión fue resuelta sin que el tribunal los haya tenido por parte ni -por ende- se les permitiera ejercer su derecho de defensa.

    En efecto, la actora planteó redargución de falsedad respecto del acta de fs. 193 mediante el escrito de fs. 198/208, fundándose este embate, entre otras normas, en el art. 393 del Código Procesal Civil y Comercial -fs. 198 vta.-.

    Por ello, tratándose de una pretensión de redargución de falsedad ideológica se debió sustanciar, conforme lo requiere el referido art. 393 del digesto adjetivo, con los funcionarios intervinientes en aquel acto -aquí, los Jueces Parigini, P. y B.-.

    Ello no conlleva -por supuesto- que los mismos sean parte en el juicio principal pero sí deben serlo en tal incidente (conf. M.-Sosa, B.; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, T. V-A, Ed. LEP-Abeledo P., 1991, p. 457, infra 623, I "c").

    Cabe señalar asimismo que los jueces recurrentes se excusaron de intervenir en el principal -fs. 210/212- luego de la presentación de fs. 198 lo que justamente los habilita a ser parte y consecuentemente impugnar la decisión que les causa agravio en la medida en que se ha cuestionado su proceder en el ejercicio de la magistratura.

    Ahora bien, entendiendo que los mismos debieron ser considerados parte en el trámite que culminó con la mentada declaración de nulidad, en mi concepto la naturaleza del vicio cuestionado -omisión de darles intervención- trasciende el mero marco procesal para apontocarse en el derecho sustancial de defensa en juicio (art. 18, Constitución nacional).

    El debido proceso legal debe privilegiarse frente a ritualismos frustrantes de garantías sustanciales como la antes mencionada.

    Los jueces cuya resolución se invalidó irregularmente no convalidaron en modo alguno tal proceder. Tanto es así que inmediatamente dedujeron incidente de nulidad -fs. 238/243- y frente a la eventualidad de que transcurrieran los plazos procesales, interpusieron el...

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