LENDOIRO ALBERTO LUIS c/ EN - H CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION -RESOL 614/03 RP s/EMPLEO PUBLICO

Número de expedienteCAF 030818/2004/CA002
Fecha04 Agosto 2016
Número de registro158660550

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30818/2004 L.A.L. c/ EN - H CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION -RESOL 614/03 RP s/EMPLEO PUBLICO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por la actora y la demandada, en los autos caratulados “LENDOIRO, A.L. c/ EN – H. Cámara de Diputados de la Nación – Resol. 614/03 RP s/ empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 483/499 la jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda del actor, declarando la nulidad de la Resolución Presidencial (de la Cámara de Diputados) Nº 614/03, estableciendo el derecho de aquél a que le fueran abonados los salarios dejados de percibir en los meses de septiembre, octubre, noviembre y hasta el 14 de diciembre de 2003, aplicando la tasa pasiva desde que cada salario debía ser percibido y hasta el efectivo pago.

    En primer lugar relató los antecedentes fácticos de la causa. Señaló que el objeto de la presente acción es la declaración de nulidad del acto administrativo mencionado, por el cual se dejó sin efecto su designación como empleado de la demandada, así como el reconocimiento de una indemnización de $ 67.200 en concepto de daño material y moral, con intereses y costas. Señaló que el actor había sido designado por Resolución Nº 732/00 de la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación, a solicitud del bloque del FREPASO, a partir del 1º de marzo de 2000, como personal temporario. Dicha designación fue Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10491506#158660550#20160804093545792 dejada sin efecto a partir del 30 de junio de 2001 por Resolución Nº

    824/01, a solicitud del presidente del bloque por el cual había sido designado. Sin perjuicio de ello, al día siguiente se dictó la Resolución Nº

    894/01, por la cual fue designado, también como personal temporario, a partir del 1º de julio de 2001, a pedido del bloque del AR

  2. Esta designación fue dejada sin efecto a partir del 31 de agosto de 2003, a través de la Resolución Nº 614/03, a solicitud del mismo bloque político y con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Nº 24.600.

    La jueza de grado también hizo notar que en el legajo del actor obraba un pedido de la Dirección de Personal dirigido a la Dirección de Ayuda Socia, por el cual se solicitaba una junta médica, en virtud del certificado presentado por el agente, suscripto por el médico laboral del área requirente, a fin de verificar el diagnóstico. El actor luego impugnó el acto que dispuso su baja, adjuntando constancias de citaciones de la Superintendencia de Administradores de Fondos y Pensiones, de las que surge el inicio de los trámites de solicitud de un retiro por invalidez. Señala la jueza de grado que no surgen elementos en la causa que permitan inferir si el actor se presentó a dichas citaciones, el resultado de éstas y si fue concedido o no el retiro solicitado. Por otra parte, la jueza se refirió a un informe de la Comisión Administradora de la Dirección de Ayuda Social, donde se indicaba que en esa área se realiza el control laboral de las licencias, teniendo en cuenta los informes o certificados expedidos por los médicos de cabecera.

    A continuación se refirió al régimen laboral de los empleados del Poder Legislativo, regulado en el Estatuto y Escalafón del Congreso, aprobado por la Ley Nº 24.600. Reseñó las distintas disposiciones relevantes de dicho cuerpo legal y de la reglamentación aprobada por DP 1002/02.

    Sobre la base de los antecedentes de autos, la jueza consideró que la designación del actor en la Cámara de Diputados fue hecha en el carácter de personal temporario, a propuesta del bloque partidario del ARI y con expresa indicación que aquella quedaría sin efecto ante el requerimiento en tal sentido de la autoridad que lo había propuesto. En consonancia con ello, la Resolución Nº 614/03 aquí

    impugnada dispuso el cese del actor en sus funciones. Ahora bien, la jueza también observó que al tiempo de dictado de ese acto Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10491506#158660550#20160804093545792 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V administrativo, el actor se encontraba en uso de licencia por enfermedad, y que había presentado ante la Dirección de Personal distintos certificados médicos. También señaló el Subdirector de Personal requirió

    la intervención a la Dirección de Ayuda Social, donde se expidió un médico legista especialista en medicina laboral, quien expidió certificados que daban cuenta de la enfermedad del actor.

    En función de ello, consideró que, al dictarse la Resolución Nº 614/03, el actor se encontraba en uso de licencia por enfermedad, razón por la cual correspondía declarar la ilegitimidad de tal acto, ya que con arreglo al DP 1002/02, el actor tenía derecho a conservar su designación hasta que cesaran las condiciones que justifican la licencia.

    En cuanto al reclamo resarcitorio, se refirió a los presupuestos para su procedencia. En lo que respecta al daño material, que el actor cuantificó sobre la base de los salarios que le hubieran correspondido durante todo el tiempo de duración de la licencia por largo tratamiento –dos años con goce íntegro de haberes y un año con el 50% del haber-, la jueza estimó que debía acreditarse la continuidad de la enfermedad del actor durante los tres años próximos a la resolución que dispuso su baja. En tal sentido, hizo mérito de la declaración de negligencia de la prueba pericial médica ofrecida por el pretensor de autos, en razón de sus constantes ausencias a las citaciones efectuadas por el perito, a fin de poder examinarlo. También advirtió que el accionante no había efectivizado el traslado al perito de sus manifestaciones, ni de un certificado médico por él acompañado. En tales condiciones, consideró que no estaba acreditada la enfermedad del actor más allá del 14/12/03, fecha prevista en el último certificado expedido por el médico de la Dirección de Ayuda Social que lo revisó el 13/11/03. En función de ello, la jueza consideró que correspondía abonar al actor los salarios dejados de percibir en los meses de septiembre, octubre, noviembre y hasta el 14 de diciembre inclusive de 2003, ya que hasta esta última fecha puede considerarse acreditada...

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