Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Noviembre de 2018, expediente CNT 038402/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93114 CAUSA NRO. 38402/2011 AUTOS: “LENCINAS MARIO OSCAR C/ LOGISTICA FUEGUINA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 58 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Noviembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 390/400 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 401/402, que mereció la réplica de la aseguradora a fs. 441/442. Asimismo, es cuestionada por Experta ART S.A. a fs. 412/427 y por Logística Fueguina S.A. a fs. 428/31, cuyas presentaciones merecieron la réplica del accionante a fs. 433/439. La perito médica, a fs. 447, rebate sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo consideró que el accidente acaecido, que le provocó al Sr. Lencinas una incapacidad del 10% t.o., sucedió como consecuencia de las tareas que realizaba y de las omisiones e incumplimientos respectivos de las codemandadas. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió acoger el reclamo incoado en los términos de los artículos 1.113 y 1.074 del Código Civil (actuales arts. 1.757, 1.758 y 1.749 del Código Civil y Comercial).

    La aseguradora se queja por la responsabilidad civil imputada. Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria, puesto que la mecánica relatada por el reclamante en la demanda no tiene vínculo alguno con las obligaciones a su cargo. Insiste en que no existe nexo de causalidad adecuado que permita vincular una supuesta omisión de sus deberes con el hecho de autos. A todo evento, se agravia por la valoración de la prueba y señala que de las declaraciones testimoniales luce acreditado que fueron entregados los correspondientes elementos de seguridad; entre ellos, zapatos idóneos. Apela la tasa de interés aplicada y la fecha dispuesta para el inicio de su cómputo.

    La empleadora se queja igualmente por la procedencia de la acción. A., al igual que la aseguradora, que el actor le imputó responsabilidad mas, sin embargo, se limitó a alegar en el inicio que la vereda es una cosa riesgosa y a invocar, dogmática y genéricamente, obligaciones a su cargo, pues nada detalló en este sentido. Cuestiona la valoración de la testimonial y de la experticia técnica. Se queja por la procedencia de la acción. Asimismo, se queja por el monto de condena dispuesto.

    Por su parte, el Sr. L. apela el modo de cálculo dispuesto para el descuento de la suma oportunamente abonada por la ART. Solicita que dicho monto sea considerado como pago a cuenta en los términos del art. 260 LCT.

    Fecha de firma: 09/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20230883#220977185#20181109075304052 Poder Judicial de la Nación

  3. Advierto que ha arribado firme a esta Alzada que el día 07/04/2009 el actor sufrió un accidente cumpliendo sus tareas habituales, las cuales consistían en el reparto de mercadería en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego. Asimismo, que en ocasión de descarga y reparto de cajas de golosinas, resbaló y cayó de rodillas, golpeándose fuertemente contra la vereda de concreto, lo que conllevó una ruptura de meniscos de la rodilla izquierda. Así también, que fue intervenido quirúrgicamente el 27/07/2009 y el 20/08/2009 le otorgaron el alta médica. Que, en Comisión Médica, le fue reconocida una incapacidad del 5% t.o., por lo que la ART le abonó la suma de nueve mil ($9.000) pesos. Ha llegado firme, igualmente, que presenta una incapacidad del 10% t.o.

    Tengo presente que la señora jueza a-quo valoró la profusa prueba colectada en autos: la experticia contable, el peritaje médico, el informe técnico, las testimoniales rendidas a instancias de las demandadas y la prueba informativa. Tras ponderar todo ello, consideró que si bien la tarea del actor no importaba un riesgo en sí mismo, las condiciones en que desarrollaba la misma se tornaron riesgosas a partir de los incumplimientos de las demandadas. Así, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, hizo lugar a la acción en los términos del Código Civil y condenó solidariamente a ambas codemandadas por la omisión de las obligaciones a su cargo.

  4. Sentado lo anterior, adelanto que la queja de las demandadas –en cuanto al progreso de la acción en los términos del Código Civil, actual Código Civil y Comercial

    recibirá favorable acogida. Digo así, pues considero que la a-quo no realizó una apreciación armónica de todos los elementos obrantes en la causa: tanto de la prueba colectada como de lo concretamente reclamado en el escrito inicial y de las defensas articuladas por las demandadas.

    P., pues, a un detenido examen de todo aquello, sin perjuicio de realizar algunas consideraciones previas.

    En este sentido, es dable destacar que “[c]omo consecuencia de la (...) teoría de la sustanciación (...) quien desea obtener el reconocimiento de su interés, debe exponer en el respetivo escrito integrativo de la litis los antecedentes fácticos de los que surja la relación jurídica con la mayor claridad posible. Al actor le corresponde la carga de aportar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de invocar los invalidativos y extintivos que, a su vez, constituyen los de signo positivo de su propia conducta procesal”

    (cfr. P., M.A., “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, T. 2, E.. Astrea, 1999, pág. 114/115; el destacado me pertenece).

    Del mismo modo, cabe recordar que el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º

    y 163, inc. 6º, CPCCN) exige correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose dicha regla cardinal cuando no media conformidad entre el fallo y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. Añado que de acuerdo a lo normado en el art. 65, ley 18345 y art. 330 CPCCN, el actor debe señalar en forma precisa y concreta cuál es el objeto de su pretensión. Resulta fundamental señalar que “[l]os hechos son el fundamento de la pretensión (...) significa que la pretensión, es decir, el objeto litigioso del actor o cosa demandada se apoya sobre los hechos narrados” (cfr. F., Fecha de firma: 09/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20230883#220977185#20181109075304052 Poder Judicial de la Nación Enrique, “Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial”, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 1141).

    De esta manera, la exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada (cfr. “U.A.S. c/ Prenavar Seguridad SRL y otro s/ despido”, SD 92544 del 18/5/2018, del registro de esta Sala).

  5. Puntualizado lo anterior, me abocaré al examen de la demanda. Observo que el actor refirió que...

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