Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 048345/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 48.345/2012 “LENCINAS, CARLOS

DANTE C/ VENUS PESQUERA SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL ”

- JUZGADO Nº 38-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 446/453), que acogió favorablemente la demanda, se alzan, tanto la parte actora (fs. 455/460),

como los codemandados V. Pesquera SRL (“V.”) y G. Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (“G.), a fs. 461/477 y 478/490, respectivamente.

Los accionados, merecieron la réplica del actor a fs. 495/504.

Asimismo, todos los auxiliares de justicia apelaron sus emolumentos, por considerarlos reducidos (perito ingeniero a fs. 454, perito médico a fs. 491, y perito contador a fs. 492).

La Sra. J. de primera instancia, evaluando el dictamen médico de autos a la luz de la sana crítica y teniendo en cuenta que, en otra causa, ha quedado reconocido que el actor presenta una incapacidad del 63%, determinó

que por el accidente de marras el Sr. L., presenta una incapacidad del 37%.

Luego, entendió que las tareas desarrolladas por el actor resultaban peligrosas y que la empresa no cumplió con las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, haciendo principal hincapié en la pericia técnica. Por ello, la condenó en los términos del art. 1109 y 1113 del C.igo Civil.

En cuanto a la ART, la condenó en los términos del art. 1749 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, en los siguientes términos:

“En la causa, la pericia técnica a fs. 348 indica que Mapfre ART ha proporcionado las visitas y constancias de prevención realizadas en V. Pesquera SRL. Sin embargo afirma que “hasta el año 2011 fecha del accidente, no surge la comprobación de la prestación de servicio de higiene y seguridad en el trabajo del empleador”. Indica que se han realizado en los años 2010 y 2011 ocho visitas al buque Jupiter II”.

No obra ningún elemento idóneo que indique que el actor recibiese capacitación sobre higiene y seguridad en el trabajo, ni que se le realizase evaluaciones de ciertos riesgos vinculados con el tipo de actividad que desarrollaba por orden de su empleadora. Mucho menos se demostró que se le entregase elementos de protección pertinentes para el cumplimiento de su débito laboral (ver pericia técnica de fs. 348). Lo expuesto revela la conducta omisiva adoptada por la ART respecto de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557

.

En definitiva, conforme los requisitos contemplados por el art. 1749 del C.igo Civil y Comercial (art. 1074 del C.igo civil) y la doctrina sentada en este sentido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. casos “T., A.A. y otro c/ Gulf Oir Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 3/03/2009 y “Trejo, J.E.c.S.S. y otros” del 24/11/2009) y la Excma. CNAT S.V.I in re “V.A., F.O. c/ Pehuén S.R.L. y otro” (SD N° 30.030 del 5/11/97), la aseguradora de riesgos del trabajo demandada no Fecha de firma: 23/09/2020 aportó elementos que demuestren que hubiera desplegado alguna actividad eficaz tendiente a la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

20029355#266678616#20200923105425125

Poder Judicial de la Nación prevención de este tipo de infortunio siendo que tales omisiones, tuvieron decisiva influencia en la patología que presenta el accionante y en su actual incapacidad. Todo ello, revelan la falta de cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo a cargo de la demandada. De tal forma, es válido concluir que –a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; ello constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio y que conlleva la aplicación del art. 1074

citados (cfr. En igual sentido, S.V.“.O., C.J.c.M.S.M. S.A. y Otro s/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09)”.

Por todo ello, admitiré la responsabilidad civil de GALENO ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en base a las disposiciones del art. 1749 del C.igo Civil y Comercial. Ello pues, reitero, en virtud de las consideraciones probatorias expuestas precedentemente, resulta obvio que la aseguradora no cumplió eficazmente con las obligaciones de contralor y prevención de riesgos del trabajo impuestas a su cargo (cfr. Art. 1.749 del C.. Civil y Comercial y art. 4 LRT). En consecuencia, resulta solidariamente responsable por la condena dispuesta en el presente pronunciamiento.

Por último, fijó los intereses desde la fecha del siniestro, según las actas dispuesta por la CNAT, para cada periodo en que se encuentren vigentes,

conformes actas nros. 2600 y 2601).

II.- El actor se agravia, porque considera que el monto deferido a condena resulta insuficiente, teniendo en cuenta los padecimientos que debió

sufrir, como consecuencia del accidente. En tal sentido, solicita una suma que cumpla efectivamente con la reparación integral de los daños.

Asimismo, se queja de que la a quo, no se haya pronunciado respecto de la reparación sistémica de la Ley 24.557.

V., por su parte, esgrime que nunca podría haber sido condenada con el criterio de la responsabilidad objetiva, en tanto que de la naturaleza de la relación con el actor, resultarían aplicables los términos de la Ley de Navegación (Ley 20.094), normativa esta, que solo prevé la responsabilidad subjetiva.

Luego, argumenta que en el caso de marras, el actor ya poseía una incapacidad del 63%, por un accidente que sufrió baja las órdenes de otra empresa pesquera. Así, alega, que solamente le podría corresponder por el accidente de marras un 3%, sino sería equivalente a una incapacidad total.

Alega, asimismo, que la juzgadora ha omitido tratar la defensa principal del empleador, en cuanto alegó la existencia de una mala praxis, por parte del médico de la ART, y que la incapacidad determinada, resulta ser consecuencia de dicho accionar negligente, y no del accidente que el actor sufrió

en el buque propiedad de V..

Por último, se queja del monto final, por considerarlo elevado, y que del mismo corresponde descontar el equivalente a la suma que surgiría de aplicar la indemnización tarifada de la Ley 24.557, estando a cargo de la aseguradora.

G., reprocha los términos en que resultó condenada, ya que entiende que no debe responder ante un reclamo fundado en normas civiles, por resultar excluida de tal régimen. A todo evento, esgrime, que no se acreditó en autos que la ART haya incurrido en incumplimiento de sus deberes de seguridad e higiene, y que tampoco se ha argumentado cuál sería el nexo de causalidad entre Fecha de firma: 23/09/2020

dichos incumplimientos y/u omisiones, y el daño que padeció el Sr. L..

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por último, la ART, se queja de la fecha desde la cual deben computarse los intereses, las tasas dispuestas por la a quo, y por los honorarios regulados.

III.- Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

El actor en su demanda, manifestó que ingresó a laborar a las órdenes de V. en el año 2009, como marinero, situándose su lugar de trabajo en el buque “Jupiter II”.

En cuanto al accidente de marras, contó que el día 15/03/2011,

mientras se encontraba descansando en uno de los camarotes del buque, en una de las cuchetas superiores, dadas las condiciones climáticas de alta mar, el buque roló y cayó de la cucheta al suelo, golpeando fuertemente contra el piso del camarote. A raíz de dicho infortunio, alegó que sufrió una fractura de epífisis distal de radio de mano derecha.

Manifestó, particularmente, que la cucheta no contaba con la correspondiente baranda de seguridad, la cual hubiera prevenido el accidente.

Ahora bien, continuó diciendo que cuando se produjo el desembarco, cuatro días después del accidente, fue derivado a los Consultorios Médicos de MAPFRE (Hoy GALENO), en donde el médico tratante le indicó la colocación de un yeso inmovilizador en su miembro superior derecho. Luego,

comenzó a ser tratado en la Clínica de Fracturas y Ortopedia, en donde se evidenció que requeriría con urgencia de una intervención quirúrgica para reparar las lesiones que padeció, dado que hubo una consolidación viciosa de la fractura.

A., fue operado dos veces.

La aseguradora, en su conteste (fs. 40/82), rechazó que deba responder en los términos del derecho civil, por no estar contemplado ni en el el contrato, ni en la ley.

El empleador, por su parte, al contestar la demanda (fs. 148/172),

negó la ocurrencia de hecho, y que deba responder en virtud de lo normado por el art. 1113 C.igo Civil. Ello, atento a la inexistencia de un daño causado por el riesgo o vicio de una cosa.

Asimismo, esgrimió que el daño que padeció el actor, no lo produjo la caída de la cucheta, sino que es producto de una causa posterior,

materializada en la negligente intervención del médico de la ART. Es decir, alegó

una mala praxis, por parte del médico que le indicó un yeso por el término de 60

días, consolidando así, parte de la incapacidad determinada.

Quiero resaltar, que, en ningún tramo de su conteste, alegó que al caso de marras debe aplicarse la Ley de Navegación N.. 20.094, y que, por ende, resultan inaplicables al caso de marras, las normas civiles y la responsabilidad objetiva del armador del buque. Hipótesis esta, que recién introduce en sus agravios, normativa que la suscripta ni siquiera vía jura novit curia considera...

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