Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Julio de 2021, expediente CAF 000269/1989/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 269/1989; L.R.M. Y OTROS c/

POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

FG

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “L., R.M. y otros c/ Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, Causa Nº 269/1989, el Señor Juez de Cámara Doctor S.G.F. dice:

  1. Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    mediante sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2021, resolvió

    declarar admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia dictada por la Sala V de esta Cámara con fecha 01/03/2016, con el alcance que indicó, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en su sentencia.

    Para así decidir, el Máximo Tribunal sostuvo que compartía los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora F. —salvo lo expresado en el acápite V—, a cuyos términos se remitió por razones de brevedad.

    Ello así, respecto a los antecedentes de la causa, la admisibilidad del remedio federal, el rechazo del planteo de nulidad de la sanción de cesantía del agente policial —fallecido— A.V.D., y el no reconocimiento de las diferencias salariales durante el tiempo que aquél permaneció en servicio pasivo; el Tribunal Cimero, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora F.,

    compartió e hizo propios los puntos I a IV, y VI de dicho dictamen.

    En cambio, con relación al análisis de los agravios dirigidos a atacar la denegación del beneficio de pensión global mínima, la Corte Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Federal decidió no seguir el examen realizado en el punto V del dictamen de la Procuración General de la Nación, sino brindar sus propios fundamentos —que se reproducen a continuación—.

    En ese orden, se sostuvo: “Que a fin de precisar el alcance de los artículos y 113 de la ley 21.965, debe recordarse que una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, exige asumir con convicción,

    pero sin fanatismo, la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico en general. Esta exégesis se sitúa, en este caso concreto, en el contexto de la previsión social, en el cual las normas deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos que procuran y requieren de la máxima prudencia, toda vez que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (arg. doct. Fallos:

    330:2093).”.

    P. siguiente, y en definitiva, estableció que: “Desde esta óptica, una lectura que compatibilice ambas disposiciones con la finalidad asistencial y protectoria que las inspira, lleva a prescindir del tiempo mínimo de servicio previsto por el artículo 7º de la ley 21.965, a fin de reconocer a los deudos del agente cesanteado el derecho a gozar la pensión global mínima a la que se refiere el artículo 113 de la ley 21.965. De lo contrario, bajo una mirada formalista se convalidaría una desprotección de derechos de carácter alimentario provenientes de un sistema destinado a asegurar a los individuos contra contingencias sociales vinculadas a la vejez, invalidez y fallecimiento, desatendiendo las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales (arg. doct. Fallos: 340:841, disidencia de los jueces M. y R.).

  2. Que, sentado lo anterior, y en virtud de la orden del Tribunal Cimero de dictar un nuevo pronunciamiento, corresponde al suscripto —de acuerdo al sorteo efectuado con fecha 10 de marzo del corriente— resolver los recursos de apelación interpuestos por los coactores mediante sendos escritos presentados con fecha 24/05/2013, y Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 269/1989; L.R.M. Y OTROS c/

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    CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    obrantes a fs. 422 y 424, habiendo expresado agravios en dos presentaciones de fechas 10/12/2013, obrantes a fs. 457/463 y 464,

    contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2013,

    obrante a fs. 415/419vta., teniendo en cuenta la interpretación sentada por el superior.

  3. Que, preliminarmente, cabe dejar constancia que la cuestión que corresponde analizar, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ordenó que este Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en su sentencia, radica exclusivamente en lo referente al reconocimiento del beneficio de pensión global mínima a la que se refiere el artículo 113 de la ley 21.965.

    Ello es así, a poco que se repara que, las otras dos cuestiones que fueron introducidas en el escrito de recurso extraordinario y tratadas por el Máximo Tribunal en su sentencia —cabe recordar, con remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora F., en la especie, puntos IV y VI—, a saber, la denegación del pedido de revocación de la sanción de cesantía del agente policial y el no reconocimiento de las diferencias salariales durante el tiempo que aquél permaneció en servicio pasivo hasta su fallecimiento; merecieron el rechazo de los agravios articulados y, por ende, la confirmación de la sentencia de esta Cámara.

    En este punto, tampoco está de más recordar que, la actora promovió la demanda no sólo a fin de (i) obtener que se declarara la nulidad del acto...

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