LENCINA, MARIA VICTORIA Y OT c/ EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha06 Junio 2023
Número de registro568222344
Número de expedienteFRO 043419/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

-integrada- el expediente nro. FRO 43419/2018 caratulado “LENCINA, M. VICTORIA Y OT. c/ EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (originario del Juzgado Federal Nº 1

de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta que,

  1. ) V. las actuaciones a consideración de este tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 125/130)

    contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021 que rechazó

    la demanda promovida por M.V.L. y NERINA

    CARLA ARIGANELLO contra EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA, e impuso las costas a la parte actora vencida (fs. 116/124).

    Concedido el recurso (fs. 132), se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A”. Expresados los agravios, se ordenó

    correr el traslado de los fundamentos y contestado por la contraria, se dictó el pase al Acuerdo.

  2. ) Se agravió la recurrente de que la sentencia no se presentó como la derivación razonada del Derecho vigente y no prestó especial atención a la situación de vulnerabilidad de los consumidores de los servicios de aeronavegación.

    Señaló que la jueza de grado, a pesar de haber manifestado tener conocimiento de cuál es el régimen de responsabilidad que rige este tipo de vinculaciones contractuales (artículos 19 y 20 del Convenio de Montreal de 1999), optó por juzgar el accionar de las partes bajo las reglas del régimen de responsabilidad civil común, y no advirtió la deliberada inversión del onus probandi que Fecha de firma: 06/06/2023

    A. en sistema: 07/06/2023 formulara el convencional en Montreal.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Adujo que la demandada no ha probado que al momento de la partida únicamente dos personas (las actoras) de la totalidad de pasajeros que habían realizado el check in para el vuelo, no se habían presentado. Agregó que la accionada se encontraba en mejores condiciones para su producción probatoria y afirmó que el presente es un caso de incumplimiento contractual con las reglas de responsabilidad objetiva.

    Se agravió de que no se observara en el fallo impugnado el régimen de defensa del consumidor. Dijo que lo resuelto por la jueza a-quo se ha constituido como una franca afrenta a lo normado por los artículos 1094 y 1095 del CCyCN, en donde se estableció que “en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,

    prevalece la más favorable al consumidor” y que “el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor”.

    Se agravió de que le impusiera la totalidad de las costas a su parte y mantuvo la reserva de la cuestión federal.

  3. ) Por su parte, la demandada solicitó

    que se tuviera por desierto el recurso de la actora en los términos del artículo 265 del CPCCN, atento a que sus argumentos fueron meras repeticiones de los ya tratados por la jueza de primera instancia y no introdujo una crítica razonada, siendo sus manifestaciones la representación de una mera disconformidad con lo decidido por la sentenciante.

    Seguidamente contestó los agravios y mantuvo la reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas Fecha de firma: 06/06/2023

      A. en sistema: 07/06/2023

      a revisión de esta Alzada, vale Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      aclarar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

      En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

      611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333, entre otros).

    2. - En orden a lo expresado por la parte demandada a la hora de contestar los agravios, en tanto solicitó se declarara desierto el recurso de apelación, cabe comenzar el tratamiento por este punto.

      Debo decir que a poco de analizar la presentación recursiva, vemos que cumple con las exigencias propias de este tipo de acto procesal, en tanto se ajusta a lo normado por el artículo 265 del CPCCN, ya que puede reputarse como una crítica concreta y razonada del fallo atacado.

      Entiendo que debe desestimarse el planteo, ya que más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera o de argumento livianamente ensayado, las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del CPCCN. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho Fecha de firma: 06/06/2023 de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

      A. en sistema: 07/06/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      Por ello postularé rechazar la petición de la accionada y proceder al tratamiento del recurso.

    3. - M.V.L. y NERINA CARLA

      ARIGANELLO iniciaron acción de daños y perjuicios contra EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA, por la suma de MIL QUINIENTOS

      DOLARES (U$S 1.500) para cada una, por incumplimiento contractual.

      Manifestaron que celebraron un contrato de transporte aéreo con la compañía EMIRATES EL 07/07/2017

      con destino al Sudeste asiático y con el siguiente detalle de regreso: 26/01/2018: Aeropuerto Internacional de Bangkok –

      Aeropuerto Internacional de Dubai, VUELO EK371 con arribo programado a las 6 AM; Aeropuerto Internacional de Dubai –

      Aeropuerto Internacional de Ezeiza, VUELO EK247 de las 7:10

      AM con arribo programado para las 7:45 PM.

      Relataron que arribaron con la debida antelación al aeropuerto de Bangkok para abordar el vuelo con destino a Dubai, realizaron el Check-in y el despacho de equipaje con una antelación no menor a tres (3) horas y,

      debido a demoras en los controles aduaneros y migratorios,

      llegaron a la puerta de embarque instantes previos a su cierre, por lo que les fue impedido abordar la aeronave, ya que el embarque se encontraba cerrado.

      Destacaron que nunca se las intentó

      localizar a través de los parlantes del aeropuerto y sugirieron que se trató de un caso de “overbooking”.

      Señalaron que solicitaron ser provistas de una vía rápida para arribar a Buenos Aires, lo que les resultó dificultoso por la falta (según dijeron) de personal calificado que hablara español.

      Expresaron que finalmente fueron ubicadas Fecha de firma: 06/06/2023

      en el vuelo posterior EX375,

      A. en sistema: 07/06/2023 en igual fecha pero a las 9:30

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      AM, con una penalidad de quinientos dieciocho dólares (U$S

      518).

      Dijeron que al arribar al aeropuerto de Dubai perdieron la conexión con destino a Buenos Aires y debieron esperar 18 horas para abordar el vuelo EX027 el 27/01/2018 a las 07:10 AM, es decir, el mismo vuelo contratado pero un día después, por lo que arribaron con una demora aproximada de 24 horas en relación a las condiciones oportunamente pactadas, además de la multa mencionada que debieron abonar para llegar a destino.

      Refirieron que el contrato celebrado se encontraba bajo lo normado como “contrato de consumo” a la luz de lo dispuesto en los artículos 1092 y ss. del CCyCN.

      La jueza a-quo rechazó la demanda desplegando fundamentos fácticos y jurídicos, entendió que no ha surgido de las actuaciones prueba suficiente que avalara la pretensión resarcitoria reclamada por las accionantes a la empresa demandada, y concluyó que aquéllas no abordaron el vuelo EK371 en razón de no haberse presentado en el horario debido, puesto que llegaron a la puerta de embarque después que fue cerrada, habiendo sido esa la razón por la que se les impidió abordar. Agregó la magistrada que no se demostró en la causa culpa ni negligencia en la ejecución del contrato de transporte aéreo ni se acreditó que la demandada hubiera incurrido en una inobservancia deliberada de las obligaciones a su cargo.

    4. - La cuestión ha quedado reducida a determinar si existió un incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada y, en caso afirmativo, si hubo daño que pudiera repararse. El transportador aéreo debe responder ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el Fecha de firma: 06/06/2023 cumplimiento de su obligación. Pero para que tal A. en sistema: 07/06/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      responsabilidad funcione es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño y que éste haya sido causado por la conducta negligente de la empresa. El Derecho Aeronáutico se conforma con los principios del Derecho común, que exige también la existencia del daño –aparte de otros requisitos- para que exista el deber de indemnizar.

      Luego de haberme impuesto detenidamente de la sentencia venida en crisis, de los agravios contra élla expresados, del responde de éstos, de las constancias obrantes en estas actuaciones y de la legislación aplicable al...

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