Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 046238/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114822 EXPEDIENTE NRO.: 46238/2015 AUTOS: LENCINA, M.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 224/28, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados al perito médico y a la representación y patrocinio letrado del actor, por reputarlos elevados, mientras que esta última cuestiona los propios por estimarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 15% de la T.O. (5% incapacidad física + 10% incapacidad psíquica) con motivo de las afecciones a las que atribuyó etiología laboral. En su mérito, condenó a la accionada a abonar la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT así como también el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773, con más los intereses a computarse desde la fecha de toma de conocimiento (2/03/15).

La accionada cuestiona el decisorio de grado en cuanto: no se aplicó

el criterio de la capacidad restante, la incapacidad psicológica admitida, el IBM fijado y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

En forma preliminar cabe puntualizar que la sentenciante de grado otorgó validez probatoria al dictamen pericial médico obrante en la causa y, sobre tal base, reputó acreditado que el accionante padece “secuelas incapacitantes por limitación la movilidad en columna dorso lumbar” que lo incapacitan en el 5% de la T.O.. Asimismo, consideró demostrado que presenta un cuadro psicológico compatible con una RVAN de grado II, pero redujo el porcentaje de incapacidad psíquica estimado por el perito médico Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27224154#248856751#20191107140342032 en el 20% de la T.O., al 10% de dicha total, a cuyo fin invocó las previsiones del dec.

659/96.

La demandada se queja porque no se aplicó el método de la capacidad restante. Tras reconocer que “el presente hecho no fue invocado oportunamente como hecho nuevo” (sic fs. 224vta.) arguye que, con la sola consulta a la página web del PJN, la solicitud de las actuaciones ad effectum videndi o el reconocimiento de la parte actora surgiría la existencia de un juicio conexo que, de ser desconocido, implicaría su condena “dos veces por exactamente la misma causa”. Sostiene que dicho pleito había sido iniciado el 4/02/14 (JNT Nº 5) y que en el mismo se habría admitido una incapacidad del orden del 11,29% de la T.O. por hipoacusia y RVAN, por la que se la condenó a abonar la suma allí indicada. Por todo ello, solicita se proceda a rechazar la demanda o bien a aplicar la formula indicada.

Al respecto considero que, como bien reconoce la recurrente, la circunstancia que ahora pretende valer no fue oportunamente invocada como hecho nuevo, sino que recién la introduce en su apelación, por lo cual se trata de una cuestión novedosa no sometida a conocimiento del juez de origen. Por ello, este Tribunal no posee facultades para su contemplación (conf. art. 277 CPCCN) ni tampoco para verificar su existencia. En efecto, no se trata de constatar la existencia de una litispendencia o de una cosa juzgada, como parece hacer creer la apelante, sino de otro proceso en el que se habría determinado –según...

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