Sentencia nº 12 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 11 de Febrero de 2016

Presidente1225/16
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

En la ciudad de Rafaela, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. A.A.R.án, B.A.A. y L.J.M.M., para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N° 12 - Año 2.014 - LENCINA, J.R.úl c/ "E.T.A.R. S.A." s/ DEMANDA LABORAL - COBRO DE PESOS".

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. A.A.R.án; segunda, Dra. B.A.A.; tercero, Dr. L.J.M.M..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

  1. A fs. 505/518 obra la sentencia dictada en la instancia anterior por medio de la cual se hizo lugar parcialmente al reclamo del Sr. J.R.úl L. y condenó a la "Empresa de Transporte Automotor Rafaela Sociedad Anónima" (E.T.A.R. S.A.) a abonar al demandante los rubros e intereses indicados en los considerandos (a saber: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias salariales, indemnizaciones establecidas por los arts. 1° Ley 25.323, art. 182 L.C.T., último párrafo del art. 80 L.C.T., con la correspondiente entrega de certificación). A tal fin, otorgó un plazo de diez días.

    Asimismo, impuso las costas del juicio a la accionada, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.

  2. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación ambas partes; con carácter parcial el actor (fs. 519) y en forma total la demandada (fs. 522); los que se concedieron de conformidad (fs. 520 y 522 vto., respectivamente) y habilitaron así la intervención de este Tribunal de Alzada.

    Radicada la causa en esta sede (fs. 527; v. céds. fs. 528/529), expresaron sus agravios ambos recurrentes (parte actora: fs. 532/533 vto.; parte demandada: fs. 540/549) los que merecieron sus respectivas respuestas (fs. 536/539 y 552/556 vto.).

  3. El Juez de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, considera que -tal como quedó trabada la litis- la cuestión a resolver era determinar si el despido del actor fue o no justificado; agregando que, en su caso, deberá definir si la causa fue la invocada por la demandada o la aludida por el actor (celebración de matrimonio).

    Explica que, por una cuestión metodológica, se refiere en primer lugar al despido con causa invocado por la demandada por cuanto de su legitimidad y legalidad depende la otra cuestión (es decir, el despido por razón del matrimonio, según la hipótesis del actor). Así, al analizar el tema a tenor del art. 243 L.C.T. interpreta que el telegrama que comunica el distracto (de fecha 03/02/2011) contiene términos vagos, imprecisos y generales que no cumplen con el requisito de aquella norma, a la cual interpreta con criterio restrictivo atento a la trascendencia del acto y el derecho de defensa en juego. Advierte que se formula una imputación genérica referida a distintos supuestos, sin brindar fechas, circunstancias, medidas tomadas, etc.

    Expresa que el telegrama de despido con causa debe contener un relato, aún sintético, circunstanciado de los motivos que provocaron el animus interruptus; y que las referencias hechas en él no se cumplen, por sí solas, con los requisitos de dicho artículo. Por ello concluye que el despido debe ser considerado sin justa causa.

    Aclara que el propio empleador reconoce que las conductas imputadas al trabajador fueron sancionadas en algunos casos y toleradas en otros, con lo cual debió haber existido un hecho nuevo que ponga fin a la tolerancia que dice haber tenido ya que, tratándose de hechos ya sancionados en el pasado, no cabe una nueva sanción por el principio non bis in idem. Relata que, aun cuando las sanciones refieren en su mayoría a amonestaciones o llamados de atención (apercibimientos), no dejan de ser sanciones.

    Recuerda que en la contestación de la demanda se menciona que en enero de 2011, y luego de un derrotero de incumplimientos y sanciones, el actor continuó con su conducta reprochable por lo que se produjo una reunión entre L. y Micheloud (gerente de la empresa) donde se le manifestó que la situación ya no podía continuar, a lo que el trabajador reconoció su culpa, lloró y pidió disculpas. Agrega que en ese escrito también se indicó que todo siguió igual y que, por ello, se tomó la decisión del despido.

    Señala que nada dijo la demandada en concreto respecto al momento en que se tomó la decisión, a partir de qué hecho puntual y en qué circunstancias; y que una acusación en los términos utilizados por "ETAR S.A." da lugar para que se la complete con cualquier hecho al momento de una acción judicial y justamente esto es lo que el art. 243 L.C.T. prohíbe. Sostiene que la patronal, al contestar la demanda, pudo haber incluido todo el catálogo de faltas o infracciones posibles y eso es lo que está prohibido.

    Deduce que, por lo expuesto, el telegrama de despido no cumplió -en el aspecto formal- con lo establecido por el art. 243 L.C.T. siendo la sanción aplicable, la de considerar al despido como sin justa causa.

    Posteriormente analiza las motivaciones reales del empleador para despedir a L. y llega a la conclusión de que aún en el supuesto de no expresión de causa (o de expresión deficiente, como en el caso) el despido tiene una motivación siendo necesario determinar si la misma fue el matrimonio u otra.

    Rememora que el actor denuncia como motivación real del despido el matrimonio que contrajo y señala que, en tales casos, opera la presunción del art. 181 L.C.T. Cita varios precedentes sobre la materia y destaca que, a pesar de que la presunción está prevista para la trabajadora de sexo femenino, en el plenario "D." de las Cámaras Nacionales del Trabajo se hizo extensiva al trabajador varón.

    Luego analiza los presupuestos de la presunción para determinar si se aplican o no al caso bajo análisis. Así, entonces, dice que se está ante un caso de despido sin justa causa por defecto de comunicación (art. 243 L.C.T.) y que el despido se comunicó al mes y medio de haber contraído matrimonio el actor (ver acta de matrimonio de fecha 14/12/2010 y despido del 03/02/2011). Pero advierte que no hay pruebas es de la comunicación fehaciente al empleador -no sólo al momento previo al casamiento sino luego de haberse producido- ya que ni siquiera hubo mención al respecto cuando el actor contestó el telegrama de despido.

    Deduce pues que nunca, en la consideración del actor, existió la posibilidad de que fuera despedido por razones de su matrimonio. Pero agrega que, no obstante lo manifestado, la necesidad de comunicación fehaciente se relativiza si el empleador estaba en conocimiento de tal hecho, como efectivamente ocurrió en el caso (según surge de la contestación de la demanda -fs. 325 vta.- y de la confesión -fs.346-). Especifica que, cuando se le requirió a L. que explique las razones que justificaban las faltas de los días 15, 19 y 20, contestó que había utilizado los días para ir al Registro Civil porque se iba a casar, lo que acredita el conocimiento por parte del empleador.

    Por otro lado, analiza si es posible determinar que existió otra motivación para el despido apto para desvirtuar la presunción del art. 181 L.C.T. y, para ello, se centra en el relato que hace la empleadora al contestar la demanda -especialmente cuando se refiere al momento cúlmine cuando, según dice, ocurrió la última falta que puso fin al vínculo-; y recuerda que "ETAR S.A." hace un relato vago...

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