Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FRO 009682/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº

FRO 9682/2013, caratulado “LENARDUZZI, R.F. c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1

de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 18

de marzo de 2016, que revocó la resolución recurrida, ordenó a la ANSES

recalcule el haber inicial del beneficio del actor y proceda a su reajuste conforme a los parámetros aplicables del fallo citado en los “Considerandos”

por el período consignado, y declaró la inconstitucionalidad del art. 7

apartado 2do. de la ley 24.241. Dispuso que se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde que cada uno es debido y hasta el efectivo pago conforme a las disposiciones de la ley N° 26.153 y disposiciones de la ley N° 25.344, sus complementarias y reglamentarias en lo que pudieren resultar aplicables debiendo descontarse los aumentos que pueda haber percibido el accionante por los incrementos otorgados por el P.E.N. con carácter general. Impuso las costas en el orden causado.

Concedidos libremente los recursos y elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde las partes expresaron agravios el 15 y 16 de diciembre de 2021. Ordenado el traslado correspondiente, la actora solicitó que pasen los autos al acuerdo el 22 de marzo de 2022, por lo que ordenado, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

La parte actora sostuvo que corresponde actualizar el valor de la Prestación Básica Universal, aplicando el índice ISBIC con posterioridad a su última determinación. Manifiesta que el aumento otorgado por la Ley Nº 26.417, no alcanza a subsanar la lesión provocada y no repara por si, los años de inactividad incurrida. Asimismo, solicitó la aplicación a las sumas adeudadas por el organismo previsional nacional, de tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Mantuvo la reserva del Caso Federal.

La ANSES cuestionó la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, y solicitó que se disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16

– RIPTE-.

Alegó arbitrariedad por apartarse sin fundamento alguno de la legislación vigente.

Sostuvo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, haya prescindido del decreto reglamentario 526/95 y del procedimiento fijado por ANSES mediante resoluciones 63/94,

918/94 y 140/95, dictadas para reglamentar el art. 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello. Asimismo, se agravió que se haya asimilado el caso de autos al Fallo “S.” y “B.” señalando que aquellos se refieren a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas.

Por tanto, -dice- que no resulta aplicable a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Finalmente, se quejó de la aplicación del precedente de la C.S.J.N. “Makler, S.” para el cómputo de los servicios autónomos cuando dicho fallo fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038. Reiteró la reserva del Caso Federal.

Y considerando que:

  1. ) Corresponde analizar el cuestionamiento referido a la arbitrariedad de la sentencia apelada. En tal sentido, advertimos que no presenta el vicio que señaló la apelante, en tanto cumple con las exigencias del artículo 163 del CPCCN, expresa el razonamiento seguido por el juez,

    con base en las pruebas acompañadas (expediente administrativo) y en los argumentos que enumera y analiza para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válida. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR