LENAIN, GASTON JORGE Y OTRO c/ ZARE AGUILAR, ROBERTO CARLOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteCIV 062702/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.G.J. y otro c/ Z.A.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n°

62.702/2017, respecto de la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I. En la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2021, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por G.J.L. y P.I.A. contra R.C.Z.A. y condenó a este último pagarles a los primeros $1.421.820 y $871.600 respectivamente, en ambos casos más intereses y costas del proceso, por los daños que aquéllos sufrieran a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2016. La condena se hizo extensiva a “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.” en su calidad de aseguradora y “en la medida del seguro”.

II. Contra ese pronunciamiento, expresaron agravios G.J.L. y P.I.A., a través de la presentación realizada en el sistema lex100 el día 27 de septiembre del 2021 y el demandado y su aseguradora mediante la presentación del 4 de octubre de 2021 en igual sistema, contestada por los actores el día 12 de octubre de 2021.

L. se agravió del monto de la indemnización reconocida para resarcir la privación de uso del vehículo, mientras que A. cuestionó la suma reconocida para resarcir el “daño físico”. A su vez, ambos impugnaron el rechazo del reclamo por “lucro cesante”.

Por su parte, el apoderado del demandado y la aseguradora circunscribió los agravios a las partidas reconocidas por “daño físico y Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

psicológico”: “daño moral”; “daños materiales” y la tasa fijada para el cálculo de los intereses moratorios.

III. El Sr. Juez de la anterior señaló que, según el dictamen pericial presentado por la médica designada de oficio, a causa del accidente G.J.L. presentaba una limitación cervical del 4% y otra en el hombro del 8%

mientras que P.I.A. padeció una incapacidad del 8% por limitación cervical. En el plano psicológico, apoyándose en las conclusiones de la perito psicóloga (ver f. 262/280), sostuvo que ambos actores sufrieron una incapacidad del 10% por desarrollo psíquico postraumático, nivel moderado. Con base en lo anterior y en las condiciones personales de los actores, le reconoció

$720.000 a G.J.L. y $480.000 a P.I.A. en ambos casos por el daño físico sufrido y $40.000 a cada uno por el daño psicológico.

P.I.A. impugnó por exigua la suma reconocida para resarcir el daño físico. Sostuvo que del informe médico acompañado en la demanda surge que sufrió una incapacidad mayor a la determinada por la perita designada de oficio y agregó que “la perita médica no ha valorado además la TAC

de columna cervical que describe trazo de fractura no desplazado en C4-C5 es decir que la lesión que presenta es mayor a la evaluada y determinada”. En otras palabras, aseveró que “todos lo estudios aportados en la causa indican que se le debe otorgar incapacidad, ya que luego de una fractura el callo óseo produce un debilitamiento de la zona afectada por la fractura” y que las impugnaciones que formulara al dictamen no son meras disconformidades. Por todo lo expuesto y sus condiciones personales solicitó que se incrementara esta partida.

De su lado, el apoderado del demandado y su aseguradora dijo que “la sentencia resulta ser escueta en este aspecto, ya que no fundamenta debidamente la fijación del excesivo monto por el que finalmente condena en este rubro. El sentenciante, al otorgar la suma indemnizatoria por este ítem, no ha dado los argumentos suficientes que permitan inferir las razones por las cuáles ha indemnizado a la actora con tal excesiva suma”. Agregó que resultan excesivas las sumas otorgadas por daño físico y psicológico. “Es que, en virtud de que nos encontramos ante un rubro estrictamente patrimonial, se facilita la ponderación del eventual menoscabo sufrido, por contar con pautas objetivas de valoración (edad, profesión, actividad laboral anterior y posterior al hecho, ingresos también anteriores y posteriores al hecho etc.), lo que solicitamos sea debidamente ponderado (…)” En base a todo lo expuesto, solicitó que se Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

reduzcan las sumas otorgadas a valores razonables y acordes con lo probado en autos.

La prueba pericial, como todas, debe interpretarse de acuerdo a la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN). Esta última se integra con la experiencia y la lógica, que indican que, si el juez recurre al juicio de un experto porque carece de conocimientos científicos en una materia determinada, no puede - en principio, siempre que el dictamen se encuentre fundado y no existan en el proceso otros elementos objetivos que contradigan las conclusiones de la perito-

apartarse de estas últimas y lo cierto es que nada de eso sucede en este caso.

Si a lo expuesto, sumamos que expresar agravios no es reiterar impugnaciones a una pericia, como hace la actora (ver en este sentido,

Fenochietto-Arazi, “Códigos…”, Tomo 1, p.837), se impone rechazar los agravios de Alcetegaray relacionados con las conclusiones del dictamen pericial médico.

En lo que concierne a la cuantía de la indemnización, me permito señalar que el Dr. S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., José

Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la...

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