Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Agosto de 2022, expediente CSS 075078/2010/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 75078/2010 ACC

Autos: “LEMOS TOMAS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO

DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 75078/2010

Buenos Aires,

  1. Llegan los autos a esta Alzada a raíz del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 2 el día 15-07-21 por la que, admitiendo la excepción de prescripción opuesta por la representante del IAF en oportunidad de haber sido citada de venta respecto de los intereses pretendidos por la coactora V. por el período comprendido entre el 30-09-17 al 07-11-17, declaró prescripto el reclamo que fuera deducido por aplicación de lo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del C.C. y C. N.

    La parte actora se agravia de lo decidido con fundamento que al tratarse de una condena, los intereses debieron ser abonados conjuntamente con el capital en virtud del principio de reparación plena del daño. Agrega que al tratarse de una sentencia, debe aplicarse el plazo de prescripción de la ejecutoria que es de diez años.

  2. En cuanto a la cuestión aquí debatida cabe señalar que la obligación de abonar intereses se encuentra reconocida en la sentencia dictada en estos autos por lo que a los fines de considerar prescriptas las obligaciones allí establecidas debe prescindirse de la aplicación del plazo especial de prescripción contemplado para cada una de las obligaciones allí

    contenidas, sino estarse al plazo contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación ya vigente a la fecha en la que la sentencia quedó firme -año 2016-, previsto para deducir su ejecución, pues no cabe confundir el plazo de prescripción de cada obligación (en el caso de intereses que a los fines de su reconocimiento judicial se encuentra sujeto a la norma de prescripción inherente a “años o plazos periódicos más cortos”), con el plazo de ejecución de la sentencia que los reconoce, que es el más amplio de los contemplados tanto en el Código Civil (aprobado por ley nº 340), como en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Considerando que el plazo de cinco años contemplado en el art. 2.560 del C.C. y C.N.

    comenzó a correr desde que la prestación se torna exigible, hecho que según la propia resolución apelada ocurrió a partir de la acreditación del depósito el día 05-12-17, el derecho que fue...

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