Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Octubre de 2020, expediente CIV 096671/2013
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. N° 96.671/2013, “L., M.Á.c.B.,
M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, Juzgado N° 21
Buenos Aires, a los 1 días del mes de Octubre de 2020, reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “L., M.Á.c.B., M.A. y otros s/
Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.
Verón, G.M.S..
A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia se alza la citada en garantía y expresas sus agravios, los que contesta oportunamente la actora.
La quejosa cuestiona la exclusión de cobertura con fundamento en la falta de registro de conducir del demandado, aduce que ha sido consentido y alega que resulta oponible a la víctima.
Luego, a todo evento, reclama que se respete la limitación de responsabilidad acordada según los términos de la póliza emitida, y con cita del precedente “F.” de la CSJN, sostiene que la “función social del seguro” no implica que deban repararse todos los daños sin tenerse en consideración las pautas del contrato que se invoca.
En otro orden, impugna el monto fijado por incapacidad sobreviniente y por daño moral por estimarlos elevados en función del Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
resultado de las pruebas, para finalmente cuestionar la tasa activa de interés establecida.
2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.
7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En todo caso, una excepción se verifica en materia consumeril -que no se verifica en el sub examine- pues la norma citada establece en su último párrafo que “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
2.2.- Por lo demás, la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/
Prevención ART”, del 10/8/2017, en un proceso por daños y perjuicios dispuso que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.
Como razona R.P., ello resulta plausible en tanto y en cuanto existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,
en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
Fecha de firma: 01/10/2020
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3.1.- Trataré en primer término la queja formulada en torno a la exclusión de cobertura para luego abocarme a la limitación de cobertura invocada a todo evento.
3.2.- En lo atinente a la exclusión requerida, observo que la misma reconoce como exclusiva apoyatura o fundamento la falta de licencia o registro de conducción, en tal sentido cabe recordar que ello no confiere por sí mismo basamento para la procedencia de la defensa en análisis (SCBA, AyS 1957-V-191) ya que en primer lugar se trata de una infracción de carácter administrativo (esta S. in re “P., V.c.N., C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°
11.630/2.010, del 07/02/2.013; ídem, “R., J.A. y otro c/ R., J.L. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N°
8.960/2.002, del 26/8/2010; ídem, “Porati, Julio c/ Rojas, E. s/
Ds. y Ps.”, E.. N° 37.856/2000, del 29/12/2.011; ídem, “V.,
H. c/ Garma, E. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 52.086/2006, del 27/9/2011, entre otros), ilicitud lato sensu considerada que da lugar a sanciones de tipo administrativo pero no se erige como factor de imputación respecto del siniestro ni tampoco excluye de por sí la cobertura de la compañía aseguradora (esta S. in re “P.,
M.N. c/ De Mario, R.Y. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 4.487/2.012, del 18/8/2016; ídem, C.., S.L.,
G., M.c.K., I. s/ Sumario
, elDial-AE840).
Por el contrario, cabe considerar que la falta de dicha habilitación sólo resultará relevante si de acuerdo a las circunstancias del caso ha incidido en la causación del siniestro, es decir, si efectivamente se demuestra impericia o falta de idoneidad como efectiva agravación del riesgo (cfr. esta S. en los precedentes citados; ídem, S.L., “., A.J. y otro c/ D. L., A.R. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 15/02/2010; ídem, S. D, “., J.C. y otros c/
C.Y. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/2.005; ídem, “M.,
C. c/ De Nápoli, F. s/ Ds. yPs.”, del 20/9/99; ídem, S.F. de firma: 01/10/2020
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F, “P. de B., A.c.V., C.
V. s/ Sumario”, del 07/10/1991; C., H., S., R., Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, vol. 2, Responsabilidad por violación a las normas de tránsito, H., 1997, pág. 154),
extremo que no ha tenido lugar en la especie a tenor de lo desarrollado.
En tal sentido y como razonara el juez de grado con apoyatura en el resultado de la pericia mecánica producida, en el sub examine no ha quedado en evidencia la señalada impericia o falta de idoneidad,
pues el experto desinsaculado, luego de dar cuenta sobre la imposibilidad de informar la velocidad de circulación del automotor,
aseveró que tanto el relato de la actora como el de los demandados resultan plausibles (vid. fs. 823/827), dictamen este que -subrayo- no mereció cuestionamiento de la apelante, y destaco que ninguna otra prueba se ha producido en derredor del esclarecimiento de su mecánica causal del siniestro.
En su mérito corresponde decretar el rechazo de la queja formulada.
3.3.- En torno a la franquicia asegurativa, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto,
no puede ser el objeto de una obligación civil” (CSJN, 6/6/2017,
Fallos 340:765, in re “F., L.R. e/ G., M.O. y otros”, con cita de "Buffoni", Fallos 337:329),
pronunciamiento en el que también sostuvo que sin perjuicio del Fecha de firma: 01/10/2020
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