Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Julio de 2017, expediente CNT 006906/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6906/2013 - LEMOS , MARIO GUSTAVO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de julio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

138/141 y fs. 146/153, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 158/164, y fs. 167/168, en ese orden.

II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo resulta atendible. Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A.

s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –

en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó

excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 13/10/2012 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20651628#183164140#20170705103751443 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

En virtud de ello, cabe hacer lugar al planteo recursivo de la accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior instancia y la condena al pago de la indemnización adicional del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773.

III- Como corolario de lo resuelto en el apartado anterior, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $15.176,65.-, monto que arroja la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 (ver sentencia de primera instancia, fs. 135 vta., cuarto párrafo), y que supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000.- x 5% -porcentaje de incapacidad que padece el actor, sin suscitar controversia ante esta alzada-).

IV- Lo resuelto en el apartado II del presente pronunciamiento torna de tratamiento abstracto el planteo que formula la parte actora a fs. 138 vta./140 vta., primer agravio, en lo atinente a la forma en que ha sido calculada en la anterior instancia la actualización (RIPTE) prevista por la ley 26.773 –cuya aplicación al caso propongo dejar sin efecto, tal como precedentemente señalé-.

V- En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se ha ordenado el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido –aspecto que también motiva quejas de la parte demandada-, cabe destacar que según lo afirmado por esta S. en casos anteriores, el artículo 7, ap. 2, de la ley 24.55 –cuerpo normativo al cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo que he dejado expuesto en el apartado anterior-, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) declaración de incapacidad laboral permanente; c) el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado. Asimismo, con apoyo en los artículos 7 y 9, Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20651628#183164140#20170705103751443 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº

414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (en similar sentido ver autos “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012, y autos “G., R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil”, S.D. Nº

18.503 del 30/04/2013, ambas del registro de esta S.I., entre otras).

Desde tal perspectiva, estimo que en el presente caso corresponde reputar como definitiva la incapacidad del actor desde el 7/01/2013, fecha ésta en que, conforme surge de la documentación de fs. 28 (que se condice con lo afirmado en la demanda a fs. 10, apartado VI “Hechos”), se le otorgó el alta médica definitiva al actor y, en consecuencia, disponer que el curso de los intereses comience a computarse a los treinta días corridos desde la fecha del alta médica (7/01/2013).

En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente el pronunciamiento recurrido y fijar como punto de partida del cómputo de los intereses allí

estipulados la fecha precedentemente aludida, lo que así

voto.

VI- En cambio, cabe desestimar el cuestionamiento esgrimido por la accionada frente a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión del magistrado de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador.

En consecuencia, considerando que –de conformidad con el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores casos- la tasa aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20651628#183164140#20170705103751443 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX del 21/5/14 (cfr. Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro.

2601 (cfr. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016), en tanto no encuentro en el caso elementos que permitan inferir que la aplicación de la aludida tasa de interés resulte lesiva del derecho de propiedad de la demandada –tal como invoca en su escrito recursivo-.

En efecto, carecen de trascendencia recursiva los argumentos que de manera dogmática expone en el memorial de agravios, en la medida en que no rebaten las razones que fueron expuestas por esta Cámara al dictar las Actas 2600 y 2601. Reitero que allí se decidió la aplicación de la tasa mencionada y no se aprecia que en el caso se haya violentado el principio de irretroactividad de la ley. Sobre el particular cabe destacar que ante la existencia de mora, el deudor debe pagar los intereses correspondientes desde la exigibilidad del crédito, y lo cierto es que las circunstancias coyunturales ocurridas durante dicho período llevaron a esta Cámara a adecuar esos intereses del modo previsto en tales actas, sin que se hubiere acreditado en la causa el invocado perjuicio que la misma generaría en la recurrente (cfr. artículo 116 de la L.O.).

VII- Sin perjuicio de lo normado por el art.

279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

VIII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la parte demandada, por estimarlos elevados en su totalidad, como de la Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20651628#183164140#20170705103751443 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX representación letrada de las partes actora y demandada, y del perito médico, por considerar reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839

modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., considero que resulta equitativo para el caso elevar los honorarios regulados a la representación letrada de las partes actora y demandada, y del perito médico, al 16%, 14%, y 5%, respectivamente, del nuevo monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.

IX- Sugiero imponer las costas...

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