LEMOS, ESTEBAN c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 02 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 042056/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente CNT 42056/2015/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 47
En la Ciudad de Buenos Aires, el 01/08/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: "LEMOS, ESTEBAN C/ GALENO
ART S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia recurren la actora y las codemandadas a partir de los escritos agregados al Sistema de Gestión Judicial Lex 100 con fecha 20/5/22 (actor) y 23/5/22(Prat SRL y Galeno ART S.A.).
Con fecha 30/5/22 y 31/5/22 se encuentran agregadas las contestaciones de la parte actora y de las demandadas.
Asimismo, con fecha 17/05/2022 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
II- En primer lugar, trataré la queja de la codemandada Prat SRL, quien se agravia de la condena a su parte.
Estimo que no debe prosperar.
En tal sentido, cabe destacar que el art. 1113 del Código Civil -vigente a la fecha del accidente de autos-
consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (conf.: CNCiv. Sala F, “F.J.c. y otros”, sentencia del 28/9/2005, en L.L. 2006 A 506).
Además, el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf.: K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil, comentado, anotado y Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 03/08/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación concordado", t. 5, pág. 471; CNCiv. Sala "C" en JA 1999-III-
193; entre otras).
En tal marco, teniendo en cuenta que el trabajador se accidentó en su lugar de trabajo y con una “cosa riesgosa”
propiedad de Prat SRL, y que esta última no alegó ni acreditó
ninguna causal que, en el caso, la exima de responsabilidad,
propongo desestimar el presente agravio.
III- A continuación, trataré la queja de Galeno ART
S.A., dirigida a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto la condenó en los términos del art. 1.074 del Código Civil -vigente a la fecha del accidente de autos-.
Estimo que tampoco puede prosperar.
En primer lugar, destaco que en el escrito de inicio el trabajador realizó una descripción pormenorizada de las precarias condiciones de trabajo en las que desempeñaba sus tareas, que motivaron el acaecimiento del accidente en cuestión: señaló la falta de otorgamiento de elementos de protección y la falta de seguridad de los elementos de trabajo (ver fs. 11 y 12).
Asimismo, observo que fundó la responsabilidad civil atribuida a la aseguradora en sus incumplimientos a las normas de higiene y seguridad, individualizando concretamente las omisiones imputadas: falta de visitas al establecimiento y de detección de los riesgos atinentes a sus tareas, así
como falta de asesoramiento al empleador sobre cómo prevenir daños y/o de denuncia a la SRT ante los incumplimientos,
falta de capacitación para desempeñar sus tareas, etc. (ver fs. 12 y fs. 14).
En tal sentido, si bien la aseguradora manifestó en autos que dio debido cumplimiento con sus obligaciones de prevención de riesgos, lo cierto es que nada de ello fue acreditado en autos.
Al contrario, concuerdo con la Sra. Juez en cuanto a que la prueba producida da cuenta de los graves incumplimientos de las normas de higiene y seguridad denunciados por el actor, y de la inacción de la aseguradora respecto de los mismos.
Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 03/08/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación También observo que no obra en autos constancia alguna que acredite que la aseguradora hubiere cumplido con sus obligaciones de prevención y/o efectuado, eventualmente,
denuncia ante la SRT acerca de los incumplimientos específicos de la empleadora respecto de la prevención adecuada con relación a las tareas que efectuaba el actor.
En este punto aclaro, ante las manifestaciones efectuadas por la recurrente respecto de la inversión de la carga de la prueba, que encontrándose acreditado por el trabajador que desempeñaba sus tareas en precarias condiciones de seguridad, sin la debida capacitación y sin que la art efectuara sus deberes de prevención, era la aseguradora quien debía probar que dio cumplimiento con sus obligaciones y, eventualmente, que denunció a la SRT los incumplimientos del empleador asegurado.
En este orden de ideas, considero que las condiciones de trabajo descriptas evidencian un claro incumplimiento por parte de la aseguradora de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la LRT (arts. 18 y 19
del dec. 170/96 que la reglamenta).
En tal contexto, destaco que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial les asignó funciones específicas de prevención,
seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales.
Asimismo, considero oportuno recordar que en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009), el máximo Tribunal, al desestimar un recurso que dejó firme el fallo dictado por la Sala VI de esta Excma. CNAT, señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 03/08/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales...”, y que “…Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (considerando 8º).
A partir de las consideraciones que anteceden considero,
al igual que lo hizo la Sra. Juez en su sentencia, que se encuentra acreditado en autos que el actor desarrollaba sus tareas en precarias condiciones de seguridad y considero que el accidente sufrido pudo haberse evitado de haber la aseguradora dado cumplimiento con sus deberes de prevención y seguridad, pues si el actor hubiera contado con la debida capacitación y los medios adecuados para efectuar su tareas,
el accidente no habría...
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