Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2007, expediente L 87342

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-de Lazzari-Soria
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación deducida, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata, por mayoría, hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Buenos Aires, desestimando, consecuentemente, la demanda que en su contra promovieraE.L.L. , por sí y en representación de sus hijosS.D. ,D.M. yM.A.S. , en reclamo de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento deJ.D.S. , compañero y padre, rspectivamente, de los actores de autos. Dispuso, en cambio, admitir la acción intentada contra el codemandado P.A.F. (fs. 272/284 y fs. 295/297 vta.).

Contra dicha decisión se alzó la parte actora -por apoderado- por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en fs. 299/304 vta., cuya vista recibo de fs. 324.

  1. Cuatro son los aspectos del fallo que motivan la impugnación del quejoso, a saber:

    1. La exoneración de responsabilidad del Estado provincial dispuesta en el fallo aparece huérfana de todo argumento que la sustente, en tanto las conclusiones en que se apoya -que enuncia- no son más que meras afirmaciones dogmáticas, razón por la que estima que la decisión adoptada sobre el tópico deriva de la errónea aplicación de los arts. 1113, par. del Código Civil; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 44 de la ley 11.612.

    2. El daño psíquico tiene autonomía conceptual respecto de la lesión moral, por lo que cuantificarlos bajo la misma cifra como hizo el tribunal de mérito, no sólo resulta violatorio de los arts. 1077, 1078 y 1083 del Código Civil y 15 y 18 de la Constitución local y nacional, respectivamente, sino que además impide conocer el monto asignado para cada concepto resarcitorio, ni cuál ha sido la porción atribuída a cada uno de los hijos del trabajador fallecido.

    3. El rechazo de la procedencia del resarcimiento de los daños moral y psíquico reclamado por la concubinaE.L. , infringe los arts. 1068 y 1077 del Código Civil que disponen que "si hay daño causado hay derecho a reparación" (fs. 303). Agrega, a su vez, que el yerro incurrido por el tribunal de grado al confundir la reparación de los daños psíquico y moral en un mismo importe, privó a la actora del derecho de ser indemnizada por el daño psíquico que la muerte de su compañero le causó conforme lo acredita la pericia psicológica rendida en autos.

    4. Denuncia, finalmente, erróneo cálculo de la indemnización correspondiente al daño material, cuya corrección postula en el sentido que indica, agregando que deberán recalcularse el concepto correspondiente a la lesión moral, así como los intereses aplicados, en tanto fueron fijados en el fallo sobre la base de aquel importe.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar, en atención a su manifiesta insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

    1. y b) Como se desprende de la reseña de agravios que antecede, la mayoría de las cuestiones traídas a la consideración de esa instancia extraordinaria poseen neta naturaleza fáctica, de modo que -por regla- se hallan detraídas del conocimiento de V.E., tornándose en carga inexcusable para quien pretenda lograr la apertura de la casación al reexamen de típicas cuestiones de hecho, la denuncia eficaz y acabada demostración de la existencia del vicio de absurdo que, me apresuro a adelantar, se halla incumplida, en la especie, por el presentante.

      Así es. Tiene dicho ese Alto Tribunal que tanto establecer la existencia de relación de dependencia en los términos del art. 1113 del Código Civil, cuanto determinar los distintos rubros que integran la condena, como así su procedencia, constituyem típicas cuestiones de hecho, ajenas -como dejé dicho- al conocimiento y revisión de la instancia casatoria, con la única excepción del supuesto de absurdo (conf. S.C.B.A. causas Ac.38.098, sent. del 31-V-1988; Ac.83.433, sent. del 23-XII-2002; Ac.60.094, sent. del 19-V-1998 y Ac.67.994, sent. del 5-IX-2001), que no es siquiera mencionado en el libelo recursivo que se muestra, así, notoriamente insuficiente.

      Técnicamente deficitarios aparecen entonces los cuestionamientos vertidos en la protesta con el fin de desmerecer lo resuelto en el fallo respecto de la excepción de falta de acción opuesta por el Estado provincial, los que lejos de conformar un ataque directo, concreto y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene la decisión objetada, no superan el nivel de la mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador, en palmario incumplimiento de la carga impuesta por el art. 279 del Código de rito (conf. S.C.B.A. causa L.60.357, sent. del 2-XII-1997).

      Idéntico défict técnico portan los planteos dirigidos a impugnar tanto la procedencia cuanto la cuantificación de alguno de los rubros resarcitorios reclamados, habida cuenta que el apelante no ha logrado traspasar -invocación de absurdo mediante- la barrera de la inaccesibilidad de la casación que -como apunté- rige en la materia en cuestión.

    2. El planteo enderezado a controvertir la decisión de acoger sólo respecto de los menores actores el resarcimiento del agravio moral que el fallecimiento del señorJ.D.S. les irrogó en su condición de hijos, desconociéndoselo, en cambio, a su concubina, resulta inatendible, en tanto que lo resuelto en el fallo sobre el tópico se adecua al criterio que informa la doctrina legal vigente en torno del art. 1078 del Código Civil, según la cual los concubinos no están legitimados para reclamar daño moral por la muerte de su compañero, porque el art. 1078 del Código Civil sólo habilita a los herederos forzosos de la víctima (conf. S.C.B.A. causas Ac.53.092, sent. del 5-VII-1996; Ac.48.914, sent. del 17-II-1998 y Ac.54.867, sent. del 15-XII-1998).

    3. Sólo resta señalar que el último de los agravios traídos ha perdido virtualidad, desde que la aclaratoria posterior emitida por el Tribunal de origen ha venido a modificar las circunstancias en que se fundó (v. fs. 294 y fs.295/297 vta.), en decisión que no es materia de impugnación alguna.

  3. Por las razones hasta aquí vertidas, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a vuestro conocimiento.

    La Plata, 25 de agosto de 2004 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden...

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