Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Junio de 2015, expediente CNT 050422/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 50422/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77241 AUTOS: “L.A.E.C. CIFAMA S.R.L. S. DESPIDO”

(JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal apelan actora y demandadas.

La demandada cuestiona en primer término, la ponderación que el a quo efectuó de las probanzas de la causa en miras a tener por inválido el despido impuesto en los términos del art. 244 RCT por parte de la demandada, afirmando que la falta de entrega de certificado médico que invoca el actor y una simple atención en el Hospital de L. no serían justificativo suficiente como para fundar las inasistencias del actor , y que consecuentemente no estando probadas las ausencias el distracto impuesto por abandono de trabajo resultó ajustado a derecho.

Adelanto que he de rechazar el planteo vertido por la demandada y confirmar el decisorio de grado según fundo a continuación. En coincidente sentido al vertido por el a quo, no advierto resulte aplicable la situación de abandono de trabajo al presente caso, puesto que no es cierto que como refiere la demandada, resultara que el trabajador no tuviera ánimo de proseguir el vínculo laboral sino todo lo contrario, su fuerza laboral se evidencia puesta a disposición de la empleadora en todo momento – (así su intimación por Fecha de firma: 19/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA negativa de tareas) -. lo cierto es que la solución que impone la accionada en su pieza postal extintiva del vínculo laboral en los términos del art. 244 RCT, no resulta procedente ni adecuada a los fines perseguidos por la norma en cuestión, por cuanto a todo evento debió continuar con la relación laboral tal como expresó el a quo en su decisorio, tenía medios a su disposición que tomar antes de decidir el cese de la relación laboral por abandono de trabajo.

Así la hipótesis contemplada por nuestro RCT expresamente reza:

Art. 244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurarán previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.

El "abandono — incumplimiento" se configura entonces cuando, mediando por parte del trabajador la violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (arts. 21, 62, 63, 84 y concordantes, R.C.T.), desoye la intimación fehaciente que, a los fines de reintegrarse al trabajo, le curse el empleador dentro del plazo que prudencialmente fija la ley. Se requiere, pues, que el empleador constituya en mora al trabajador, intimándolo a reintegrarse, con resultado infructuoso.

Así las cosas, para la configuración del abandono de trabajo se exige la concurrencia de una exigencia de tipo formal: intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de trabajo, y la convergencia de dos elementos: uno, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro, que Fecha de firma: 19/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V dicha ausencia no resultare justificada por los causales que nuestro RCT contempla. En este caso, la causa justificante de las ausencias del trabajador resultó ser su imposibilidad de concurrencia a prestar efectivamente tareas por estar enfermo, lo que tengo por acreditado mediante las certificaciones médicas de autos.

Del análisis de los hechos y probanzas de autos, a mi criterio hacen desestimar la configuración de la figura del abandono de trabajo, principalmente que el trabajador justificó en forma nítida la causa de sus inasistencias al trabajo; en tal sentido y por aplicación del principio protectorio y tutelar de nuestra legislación laboral (en especial, lo dispuesto en el art. 10, R.C.T.), debe entenderse que el contrato laboral entre las partes resultó extinguido con causa de una situación de abandono que no se configuró, por lo que devino en injustificado con las derivaciones e implicancias jurídicas y económicas que hacen acreedor al trabajador de los rubros y montos detallados por el a quo en su decisorio.

Consecuentemente, el presente agravio ha de ser rechazado confirmándose el decisorio de grado.

Por otra parte, el demandado se agravia en miras a las implicancias económicas y jurídicas derivadas de la conclusión que antecede, y pide se revoquen por contrario imperio las mismas, en atención a las probanzas testimoniales en las cuales el a quo fundó las hipótesis de irregular registro de la relación laboral, multas, indemnizaciones de ley, y diferencias salariales.

Refiere el apelante, que los testigos O., D. y F. no dieron cuenta y verdad de sus dichos ya que sus declaraciones resultaron condicionadas por poseer juicio pendiente con la demandada. Introduce, a su vez, aspectos que advierte controvertidos en estas declaraciones que ataca.

Adelanto que tampoco asiste razón al apelante en lo que hace al planteo que esboza en el presente agravio. En primer lugar, no es posible que Fecha de firma: 19/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

Sin embargo, de las declaraciones testimoniales indicadas por la sentencia surge que la relación laboral ha...

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