LEMO, MATIAS FABIAN c/ SOTO, OSVALDO HUGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha02 Noviembre 2020
Número de expedienteCIV 078332/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2020, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.M.F. c/ S.O.H. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXP N°

78.332/2016), respecto de la sentencia dictada a fs. 563/567 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.M.F.L. demandó a O.H.S.,

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de noviembre de 2015. Citó en garantía a la Caja de Seguros S.A. Relató que aquél día, cerca de las ocho de la noche, conducía su motocicleta M. CX 150 (dominio 256- KMT) con el casco colocado y las luces encendidas por el carril lento de la ruta nacional n°3 en dirección a Cañuelas, Provincia de Buenos Aires cuando, al aproximarse al kilómetro 34, un vehículo Peugeot modelo 206 (dominio FXR-670), que avanzaba por la misma vía pero metros más adelante, frenó violentamente su marcha quedando completamente detenido en la calzada, no logrando frenar su motocicleta e impactando contra la parte trasera del vehículo que era conducido por el demandado O.H.S.. Como consecuencia de ello, cayó sobre la cinta asfáltica y quedo inconsciente por unos minutos.

De su lado, la aseguradora citada en garantía y O.H.S.,

si bien reconocieron la existencia del accidente, afirmaron que se produjo por exclusiva culpa del actor, quien “circulaba a excesiva velocidad, sin el pleno dominio del rodado a su mando y sin respetar la distancia prudencial reglamentaria” (ver fs. 52 vta.) y terminó embistiendo la parte trasera del auto del demandado.

Fecha de firma: 02/11/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

II. El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1769 del CCyC, sostuvo que: “(…) cabe tener por acreditado que la motocicleta M. conducida por el accionante fue el vehículo embistente y el automóvil Peugeot 206, conducido por el demandado el embestido resultando aplicable la presunción jurisprudencial que atribuye responsabilidad al conductor que con la parte delantera de su vehículo choca la trasera o el costado del otro (…)”. “Por lo que tratándose de un supuesto de culpa de la victima” tuvo por operada la eximente establecida en el art. 1722 del Código Civil y Comercial (…)” y decidió rechazar la demanda, con costas. (ver fs. 566

vta. y 567).

III. M.F.L. fue el único que expresó agravios mediante la presentación digital de fecha 31 de julio de 2020 (ver sistema lex fs.

584/593), contestada el día 18 de agosto de 2020 (ver sistema lex fs. 595/602) por el demandado y su aseguradora.

L. centró sus agravios en que el Sr. Juez omitió considerar que el accidente se produjo en una autopista y que el vehículo del demandado se detuvo repentinamente transformándose en un obstáculo insalvable. En ese sentido, aseguró que si bien entre dos vehículos que se desplazan en una misma dirección, -el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede -por constituir una contingencia propia de la circulación ello supone en principio que el rodado que se desplaza por delante efectivamente mantiene un ritmo de marcha, supuesto que no -acontece en autos, ya que se detuvo totalmente sobre un carril de circulación, representando en rigor como ya se dijo - un obstáculo vial- En ese contexto, parece arbitrario e injusto exigirle o reprocharle alguna conducta al aquí actor, quien no pudo evitar la colisión por encontrarse sorpresivamente con un automóvil detenido en un lugar absolutamente prohibido e infrecuente para hallar obstáculos. Cuestionó que el Sr.

Juez descartara la declaración que realizara el testigo J. en este expediente,

porque aquél relató que el demandado "exclamaba haber frenado, por haberse pasado de la bajada" pues “en nada importa el motivo por el cual frenó”, solo debe importar la consecuencia de su frenada, quedando como un obstáculo insalvable para los otros rodados (ver apartado 2.4 de la expresión de agravios del actor.) y también se agravió porque no se valoró la declaración de O.E.G. y el incumplimiento de la aseguradora citada en garantía en acompañar la denuncia de siniestro, ante la intimación que le fuera cursada. En suma,

Fecha de firma: 02/11/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

sostuvo que “resulta claro que la colisión se produjo por la exclusiva responsabilidad de demandado S., quien incumplió con una de las más elementales normas de circulación, frenando violentamente su vehículo, y deteniéndolo completamente en una autopista con la intención de colocar reversa por haberse sobrepasado Una bajada a colectora.” (ver apartado 2.1. de la expresión de agravios del actor).

IV. Antes de entrar en el examen de los agravios debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201;

144:611).

V. El art. 1769 del Código Civil y Comercial establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos,

de manera que a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código citado) cuyo incumplimiento derivará en el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 Código citado).

Por otra parte, cabe decir que el referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento, antes bien en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. esta S., mis votos in re, “B.J.C. c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1

de septiembre de 2016; in re “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n°

Fecha de firma: 02/11/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

1736/2013) del 13-6-2019 y “L.G.E. c/ S.J.L. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019;

in re, “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/

daños y perjuicios” (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19,

entre otros), cuyo incumplimiento derivará en el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

En ese sentido, “en numerosos supuestos, es dable presumir la culpabilidad del conductor del vehículo cuando su conducta ha sido violatoria de las disposiciones de tránsito vigentes en el orden nacional, provincial o municipal aplicables. La transgresión de estas reglamentaciones crea una verdadera presunción de culpa contra el infractor. Dicha presunción, lejos de tener un carácter absoluto, es iuris tantum, admitiéndose, en consecuencia, el descargo de la prueba en contrario por parte del conductor. Es innecesario destacar que para que funciones esa presunción de culpabilidad derivada de la violación de las ordenanzas de tránsito, es condición indispensable que medie relación de causalidad adecuada entre la infracción cometida y el daño” (cfr. Pizarro-

Vallespinos en “Tratado de Responsabilidad Civil- Parte Especial”, Rubinzal Culzoni, Editores, Santa Fe, 2018, Tomo II, p. 337).

En el caso, como adelanté, el Sr. Juez consideró que el accidente sucedió por exclusiva responsabilidad de L., ya que “de haber conducido su vehículo con suma precaución, cuidado, atención y respetando la distancia precautoria de frenado” podría haber advertido “la presencia del rodado del demandado con tiempo suficiente como para evitar la embestida.”, por lo que resolvió rechazar la demanda (ver fs. 567).

El recurrente no discute en esta instancia que haya embestido con su motocicleta la parte trasera del vehículo Peugeot 206, lo cual permite presumir su culpabilidad en el accidente en tanto conductor del vehículo embistente (cfr.

CNCiv., S.A., “Lima c/Emp. G.. J. de S.M. S.A.T. s/Daños y perjuicios”, del 29/10/1998; esta S., “B. y ot. c/TARSA (Línea 150)

s/Daños y perjuicios”, del 24/05/1996; S.C., “F. c/Pappo s/Daños y perjuicios”, del 16/02/1999; S. D, “Jirecek c/Barloqui s/Daños y perjuicios”, del 15/10/1997; S. E, “D. c/Loschiavo s/Daños y perjuicios”, del 22/11/1999;

S. H, “La Caria c/Zslatkis s/Daños y perjuicios”, del...

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