Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Octubre de 2021, expediente CAF 012618/2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N° 12618/2013

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “L.P.P.S. c/ EN – DNV – RESOL 777/01 s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 635/641, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 1/22 la firma LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A. –en adelante LEMIRO– promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad –en adelante DNV–, con el objeto de que se fijara un plazo para que el organismo demandado diera cumplimiento –tanto individualmente como por su participación en las Uniones Transitorias de Empresas en las cuales es o fue miembro– a la liquidación y pago del crédito por los intereses previstos en el art. 48 de la ley 13.064 posteriores al 31 de diciembre de 2000, por pagos en mora de certificados de las obras públicas contratadas con dicha repartición, con más los intereses hasta el efectivo pago total, devengados luego de los intereses moratorios de certificados de obra incluidos en el juicio “L.P.P.S. c/ EN –

    DNV s/ Proceso de conocimiento” -expte. n° 10.109/2009- del registro del Juzgado N° 9 de este fuero, incluyendo a los intereses por moras posteriores a los comprendidos en las planillas anexas a la presentación administrativa y, por eventuales moras posteriores a la iniciación de la demanda, con costas.

    Acumuló a la acción de fijación de plazo, la pretensión de que se condene a la demandada a que materialice efectivamente el cumplimiento dentro del plazo que se fije para el pago de la deuda objeto de la demanda, con más sus intereses determinados de la misma manera hasta la fecha del efectivo pago total,

    con costas.

  2. Por sentencia de fs. 635/641 el señor J. de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional –

    Dirección Nacional de Vialidad a abonar las sumas que deberán liquidarse conforme lo ordenado en los considerandos I y III del pronunciamiento apelado.

    Impuso las costas en el orden causado, por las particularidades del caso y atento a la forma en que se resuelve (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, comenzó precisando que la cuestión a resolver radicaba en determinar si procedía –o no− la aplicación de Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    intereses previstos en el artículo 48 de la ley 13.064 producto del pago en mora de certificados de obras públicas ulteriores al día 31/12/2000, puntualmente los devengados por el vencimiento del plazo de pago de certificados de obra, con posterioridad a los incluidos en el proceso “L.P.P.S. c/ EN -

    DNV s/ Proceso de Conocimiento” (Expediente n° 10.109/2009, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 9, Secretaría nº 17), o aún aquéllos no incluidos en la citada causa, para luego puntualizar –eventualmente– en qué medida estos deben ser admitidos, y estableciéndose el respectivo plazo que posee la Administración para practicar liquidación, para así luego materializar su pago. Determinó que resultaba oportuno aclarar que en autos no se encuentra discutida la calidad de contratista que reviste la actora con la Administración, como tampoco es objeto de debate el pago del precio por los certificados de obra obtenidos por la actora.

    Seguidamente, precisó que el artículo 48 de la ley 13.064 establece la posibilidad de compensar la mora en el pago del precio entre un contratista de obra pública y la Administración, abarcando toda clase de pago en dinero que deba hacer el comitente derivados de sus obligaciones contractuales. Indicó que de su lectura se infiere que tiene por finalidad impedir que el contratista se perjudique al soportar una carga financiera extracontractual derivada de la mora.

    Señaló que el mencionado artículo establece que, si los pagos al contratista se retardasen de la fecha que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra. Agregó que, en este aspecto, con la reforma introducida por el artículo 8 de la ley 21.392, se eliminó el plazo de 30

    días de tolerancia antes vigente, comenzando la mora de forma automática cuando se cumpla el plazo previsto en el contrato y sin posibilidad de adicionar plazo alguno, por ello, indicó que los intereses corren ipso iure desde la fecha en que deban hacerse los pagos sin la necesidad de interpelación previa.

    Por otra parte, detalló que la resolución AG n° 623/2009 –la que afirmó, resulta a todas luces aplicable al sub examine–, modificó los términos de la resolución AG n° 777/2001 y dispuso que la metodología aplicable, bajo el artículo 48 de la ley 13.064, sería el cálculo de interés simple sumado al cierre de la liquidación. Sobre esto último, resaltó que no se le escapa que la referida norma no estaría publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina; pero que lo cierto es que la actora no esgrimió reparo alguno en este sentido y tampoco la Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    N° 12618/2013

    Excma. Cámara del fuero encontró un impedimento para su aplicación, según dan cuenta algunos de sus precedentes (conf. considerando II).

    Por lo expuesto, determinó que toda vez que “según las probanzas de autos la Administración ha incurrido en mora en los pagos certificados por diferentes obras, entre las que se visualiza –conforme la abreviatura pericial− las siguientes: (i) M. 313 B; (ii) M. 313 B; (iii) Ruta 188; (iv) M. 314 Ex UTE; (v) M. 513; (vi) M. 509; (vii) M. 502; (viii) Ruta 127; (ix) Ruta 14

    Ubajay; (x) Ruta 18 Entre ríos; y (xi) Ruta 14 C. ’, (conforme prueba pericial contable obrante a fs. 467/512 con sus aclaratorias de fs. 526/535 y fs.

    583); en cumplimiento de la normativa sustancial aplicable al caso –detallada en el Considerando II– corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora e intimar a la DNV a que liquide en un plazo de 60 días a partir de que la presente quede firme, y – posteriormente– abone los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos comerciales vigente al momento en que cada pago de certificado de obra incurrió

    en mora. Esta solución debe extenderse por el período comprendido entre el vencimiento de los créditos reconocidos y el momento en que la Dirección Nacional de Vialidad abonó los importes correspondientes, monto que devengará,

    a su vez, intereses a la misma tasa, hasta el efectivo pago”.

    En efecto, se ha dicho que a los intereses generados con posterioridad al pago de los certificados de obra, también se debe aplicar el artículo 48 de la Ley nº 13.064, en el entendimiento de que el citado pago resultó

    parcial, y considerándose que los intereses moratorios continúan generándose hasta la cancelación total (cfr. arts. 776 y 777 del entonces Código Civil), sin que corresponda modificar la tasa, toda vez que no se modifica la naturaleza de los intereses moratorios…

    (conf. considerando III, fs. 639/640).

    Agregó que a idéntica conclusión llegó el Máximo Tribunal en el precedente “UTE SADE - Skanska S.A. – Todini Construzioni Generali SPA c/

    E.N.– DNV – resol 405/99 777/01 (expte. 5403/04) s/ proceso de conocimiento

    ,

    sentencia del 30 de mayo de 2017, a cuyos fundamentos indicó que cabía remitirse por razones de brevedad, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Precisó que, en tal sentido, y si bien las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes más que para las partes y los órganos jurisdiccionales intervinientes en las causas en que son dictadas, los tribunales inferiores deben un acatamiento moral a su jurisprudencia, y para apartarse de ésta al resolver casos análogos sometidos a su juzgamiento, es necesario Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    11138006#305283333#20211014230334617

    controvertir sus fundamentos aportando otros nuevos que, en el caso, no se advierten.

    Por último, indicó que la suma resultante deberá determinarse al momento de practicar la liquidación final en la etapa de ejecución de sentencia conteste lo dicho por la Excelentísima Cámara del Fuero in re “M.S. c/ ENTEL Y OTROS s/Contrato Administrativo”, causa nº

    18034/2006, con fecha 19 de marzo de 2013.

    III. Disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación, la parte actora el 31/07/2020 y la parte demandada el 10/08/2020.

    El Estado Nacional fundó su recurso el 25/09/2020, el que fue contestado por su contraria el 14/10/2020.

    La accionante expresó agravios en forma extemporánea, por lo que se los tuvo por no presentados y se ordenó su archivo a través de la providencia de fecha 07/10/2020.

    IV. La DNV, en primer término, se agravia respecto a que la sentencia apelada carece de una debida fundamentación. Señala que el Sentenciante no ha brindado argumentación suficiente para fallar en el sentido que lo hizo, en tanto no explica cómo y dónde se encuentra acreditada la mora en el pago de los certificados de obra pública. Destaca que el J. a quo en su sentencia no tuvo en cuenta la prueba fundamental para que se confirme que existió mora, es decir, la prueba pericial.

    Asimismo, se queja de lo dispuesto en el punto IV del pronunciamiento apelado, en el que se establece que la suma...

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