Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2002, expediente L 71809

PresidentePettigiani-Salas-Hitters-de Lázzari-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,Hitters,de L.,N.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.809, “Lema, R.A. contra Círculo Médico de Junín. Indemnización por despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada.

Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada?

  2. ¿Se halla habilitada la instancia extraordinaria para declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo?

    En su caso:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo acogió la demanda promovida por R.A.L. contra el Círculo Médico de Junín al que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnizaciones por preaviso y antigüedad, haberes de integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales.

    2. La parte demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia una errónea aplicación al caso de los arts. 32, 39 y 44 incs. “d” y “e” de la ley 11.653; 34 inc. 5º ap. c), 36 inc. 2º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 20, 55, 56, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, como asimismo una absurda apreciación de la prueba rendida.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. El tribunala quomeritó, tanto del correlato de los hechos traídos a juicio como de la prueba rendida, que la accionada no acreditó debidamente la causal de la injuria invocada para disponer el distracto (fs. 470/472), a lo que procesalmente está obligada (conf. causas L. 45.923, sent. del 23-IV-1991; L. 57.183, sent. del 1-VIII-1995).

        En cuanto a la denuncia de violación del art. 44 de la ley 11.653, resulta insuficiente el recurso extraordinario, pues se estructura sobre la base de argumentos que tienden a controvertir el criterio empleado por el tribunal en lo que respecta a elección y valoración de las pruebas computables, olvidando que justamente ello constituye un atributo propio de los jueces de grado (conf. causas L. 30.030, sent. del 27-VII-1984; L. 33.319, sent. del 18-IX-1984).

        A tenor de ello destaco que el apelante no ha cumplido con la carga que le impone el rito (doctr. art. 279, C.P.C.C.), en razón de que no acredita el error o transgresión en la aplicación de la ley -incluso de aquella citada y que resulta ajena al fuero del trabajo- o doctrina legal en las motivaciones que contiene el fallo, las que no son objeto de una crítica concreta y eficaz (conf. causas L. 33.042, sent. del 26-VI-1984; L. 34.646 del 21-V-1985).

      2. Respecto al salario fijado como base de condena, su determinación constituye una cuestión de hecho y de prueba cuya revisión resulta inviable en esta instancia (conf. Ac. 64.519, I. del 22-X-1996; Ac. 70.773, I. del 7-IV-1998).

        Así, si bien el reclamo de todo adicional extraordinario a la remuneración requiere la carga de su prueba a quien la invoca (conf. causas L. 41.312, sent. del 25-IV-1989; L. 46.038, sent. del 28-V-1991), en la especie los jueces de mérito la consideraron cumplida a tenor de la prueba por ellos justipreciada (veredicto fs. 465 vta.; sentencia fs. 476 vta./477).

        Por ello no advierto la transgresión denunciada de los arts. 32 y 39 de la ley procesal laboral y arts. 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el apelante sólo contrapone su personal punto de vista a la línea argumental del pronunciamiento, sin demostrar cabalmente el absurdo denunciado y cuya exigencia resulta ineludible.

      3. En lo que hace al restante agravio -pluspetición inexcusable- tampoco puede tener acogida favorable, toda vez que el recurso, en este aspecto resulta técnicamente insuficiente.

        Esto es así por no contener una réplica vinculada a la interpretación o eventual transgresión del art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicado en la ocasión por el tribunal de origen (conf. causa L. 76.430, sent. del 29-II-2000).

      4. Tal lo expuesto, no acredita tampoco el recurso una violación a las garantías enunciadas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Pues la disparidad de criterios del apelante no es suficiente para conformar cuestión de índole federal si lo resuelto por el tribunal del trabajo constituye una inteligencia posible de las normas de derecho común aplicadas en el fallo en su relación con las circunstancias fácticas acreditadas y lo decidido cuenta con fundamento suficiente para excluir la tacha de arbitrariedad (conf. causa L. 36.483, sent. del 24-X-1989).

        En consecuencia, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

        Voto por lanegativa.

        Los señores jueces doctoresS., Hitters, de L., N. y R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      5. En reciente decisión (“M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27-IX-2001, “La Ley”, 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (fallos, 282:15; 289:89; entre otros).

        Se conforma la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado con los votos de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR