Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2024, expediente Rc 127718

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Budiño
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.718 "LEMA RUBÉN AGUSTÍN Y OTRO/A C/ BUFAGER FANDI ALÍ S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la decisión de la instancia de origen que, a su turno, hiciera lugar a la demanda de adquisición del dominio por posesión veinteñal promovida por R.A.L. y A.M.C. contra F.A.B., al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fallos de 11-VII-2023 y 1-II-2024).

    Frente a tal decisión, el legitimado pasivo interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. escrito electrónico de 20-II-2024), el que fue concedido (v. resol. de 22-II-2024).

  2. Al respecto, es oportuno recordar que, conforme ha resuelto este Tribunal reiteradamente, la vía impugnativa de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; conf. doctr. causas C. 123.417, "M., resol. de 4-III-2020; C. 123.872, "A., resol. de 28-IX-2020; C. 125.256, "P., resol. de 10-VIII-2022; C. 126.235, "A., resol. de 9-II-2023; C. 126.045, "BBVA Banco Francés S.A.", resol. de 13-VI-2023 y C. 126.590, "Conosciuto", resol. de 1-VIII-2023).

    En este supuesto, no obstante invocarse la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, se observa que, en rigor, no se han desarrollado agravios sustentados en el contenido normativo de tales preceptos. Así, bajo la denuncia de omisión de una cuestión esencial, la parte critica el tratamiento dado a cuestiones fácticas y normativas, alegando la existencia de informes de dominio contradictorios y denunciando la falta de aplicación del art. 681 del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito electrónico de 20-II-2024). Tales planteos en realidad revelan la disconformidad con el acierto jurídico de lo resuelto y no son propios del carril en consideración, sino del de inaplicabilidad de ley, lo que determina su inadmisibilidad (conf. doctr. causas C. 123.894, "Chulenmar S.R.L.", resol. de 16-VI-2020; C. 124.072, "M., resol. de 21-X-2020; C. 124.923, "Protegiendo al Consumidor", resol. de 24-V-2022; C. 125.286, "H., resol. de 23-XI-2022 y C. 126.590, cit.).

    Asimismo, deviene pertinente recordar que en numerosos precedentes también se ha dicho que son impropias de...

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